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T-43367(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1894-2013 Radicación N° 43367 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO CHACÓN RODRÍGUEZ, contra el fallo del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO, y a la que fueron vinculados la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, la Confederación de Trabajadores de Colombia y la Confederación General del Trabajo.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados por las entidades accionadas. El señor Chacón Rodríguez fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 18 de enero de 2013 presentó derecho de petición al señor Presidente de la República, con el fin de manifestarle que los representantes de las Confederaciones de Trabajadores de Colombia y de la Confederación General del Trabajo utilizaron dineros del presupuesto nacional mediante diferentes figuras presuntamente legales, para viáticos, pasajes y otros con el fin de asistir sin delegación alguna a la O.I.T.; asimismo, pidió que no siguiera delegando a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Trabajo y Protección y se verifique que dichas entidades sindicales se encuentran incursas en violación al artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo; que se le certifique si el señor Julio Roberto Gómez Esguerra, Presidente de la C.G.T. ha tenido vinculación o ha recibido dineros del Ministerio de Trabajo y se le informe porque motivo no se ha cancelado la personería jurídica de la Confederación de Trabajadores de Colombia, no obstante los diversos requerimientos radicados en la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo.

Que la Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia dio traslado de su solicitud al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo mediante oficio No. OFI13-00007104; que el 12 de marzo de 2012, la Subdirectora de Inspección del Ministerio de Trabajo por medio de acto administrativo (sic), omitió y negó dar curso a su requerimiento.

Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales reclamados y que se de curso al derecho de petición presentado al señor Presidente de la República. II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y ordenó vincular a la Confederación General del Trabajo, a la Confederación de Trabajadores de Colombia y a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, señaló la improcedencia del amparo instaurado, pues la Subdirectora de Inspección de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial dio contestación al peticionario el 12 de marzo de 2013 con radicado No. 45578, razón por la cual solicitó la exoneración del Ministerio de Trabajo y de la Subdirectora de Inspección, de cualquier responsabilidad u obligación que se les endilgue.

A su turno, el Presidente de la Confederación General del Trabajo, manifestó que la funcionaria accionada del Ministerio de Trabajo, no omitió ni denegó dar curso a la petición elevada por el señor Chacón y que por el contrario entregó una respuesta de fondo a las peticiones incoadas; que el accionante no tiene clara cuál es la dimensión del derecho de petición, como quiera que no se accedió a su pretensión e igualmente pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que el actor fuera investigado por emitir juicios sin fundamentos.

El Presidente y representante legal de la Confederación de Trabajadores de Colombia indicó que el hecho de que una petición no sea resuelta favorablemente no quiere decir que la misma no haya sido contestada; que no entendía a que se refería el actor al afirmar que se omitió o denegó dar curso al derecho de petición presentado, pues consideró que la Asesora Privada de la Presidencia aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 21 del nuevo Código Contencioso Administrativo al darle traslado al funcionario competente para dar una respuesta concreta a la solicitud, por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela por constituirse un hecho superado.

Por su parte, la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, en virtud del poder conferido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia, manifestó que el amparo era improcedente, toda vez que su representado no era el competente para responder las inquietudes del actor expuestas en su solicitud, y al habérsele dado trámite a la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo por parte de la Presidencia de la República.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 15 de abril de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que “el proceder de la funcionaria de la Secretaría Privada de la Presidencia fue acertado, toda vez que de acuerdo a lo solicitado por el accionante en su derecho de petición, dichos asuntos no eran de competencia de la Presidencia de la República sino de la cartera de Trabajo y de los entes fiscalizadores y penales, por lo cual la Presidencia de la República dio el cumplimiento inicial a la petición del actor al remitir el conocimiento de la solicitud a la entidades competentes para dar respuesta”.

Agregó que la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo fue de fondo, clara, precisa y coherente con lo solicitado en la petición del accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que no se le dio cursó a la solicitud que presentó al señor Presidente de la República, quebrantando de esta manera los derechos reclamados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado acusado no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a folio 15, la asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia, dio traslado de la petición el 25 de enero de 2013 al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, a la Secretaría Privada de la Contraloría General de la República y a la Dirección Nacional de Fiscalías, comunicando al accionante su proceder mediante oficio No. OFI13-00007110 / JMSC 33010 de 25 de enero de 2013.

Asimismo, es evidente para esta Sala que a folio 10, la Subdirección de Inspección del Ministerio de Trabajo, resolvió la petición del actor con oficio No. 45578 de 12 de marzo de 2013, respuesta que fue de fondo, clara, precisa y coherente con lo solicitado en la petición del accionante, aunado a lo anterior, el mismo señor Chacón Rodríguez mencionó en su escrito de tutela en su numeral tercero que sí conoció de dicha respuesta, razón por la cual no se aprecia una vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por el accionante.

En este orden de ideas, es claro que si la parte actora cuestiona la vulneración de los derechos reclamados, por no habérsele dado curso a su solicitud presentada al señor Presidente de la República, ello no ocurrió así, pues como quedó demostrado si existió respuesta y de la misma tuvo conocimiento, pues hizo referencia del oficio No. 45578 en su escrito de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5