CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43367 A/. BLANCA EUGENIA CALDERON ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43367 A/. BLANCA EUGENIA CALDERON ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 251 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la actora BLANCA EUGENIA CALDERÓN ROJAS, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso invocado en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Provincial de Puerto Berrío –Antioquia-.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: “Manifestó la accionante en escrito allegado ante este despacho que fue investigada por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio –Antioquia-, en razón de queja presentada en su contra como Tesorera de Rentas del Municipio de Segovia (Ant), resultando de ello una sanción disciplinaria que no le ha sido notificada personalmente, al igual que las demás etapas procesales, pese a que en comunicación adiada el 7 de marzo de 2005 indicó las direcciones en la que podía recibir las notificaciones, enunciando la de su residencia de aquel entonces y la de su madre.
Explicó la accionante que debió la entidad accionada lograr las comunicaciones personales de las diferentes decisiones, pues no le era dable sustraerse a dicha notificación principal cuando se conocía de dos direcciones dentro del proceso y al no haber logrado la notificación en una de ellas, debió intentarse en la otra, permitiéndole con ello la interposición de los recursos de ley y el debido contradictorio, pues considera que pese a que contó con una defensora de oficio nombrada por la misma accionada, ello no fue suficiente para ejercer su defensa tal como lo hubiera hecho si estuviera al tanto de lo que estaba sucediendo.
Pretende, entonces, que se anule la actuación a partir incluso de la resolución por medio de la cual se le formuló pliego de cargos por flagrante vulneración del debido proceso y como consecuencia de ello se ordene a la accionada que disponga la cancelación de los reportes de la sanción que se generaron con destino a la oficina de registro y control del grupo SIRI de la Procuraduría.” II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó la pretensión de la actora con los siguientes argumentos: i) luego de que su situación disciplinaria fuera resuelta mediante resolución del 26 de mayo de 2006, intentó la revocatoria directa de la misma ante la Procuraduría General de la Nación, alegando allí lo que hoy es objeto de tutela y que fue decidido en febrero de 2007, contando con la posibilidad desde esa época de incoar las acciones contenciosas administrativas procedentes para subsanar las irregularidades por ella advertidas; no pudiendo ahora acudir a curar su propia incuria a través de la utilización del mecanismo extraordinario; y, ii) que la libelista inobservó el principio de la inmediatez que rige la acción de tutela, razón que también se torna improcedente el amparo constitucional al haber acudido BLANCA EUGENIA CALDERON luego de más de tres años de haberse enterado de la decisión de la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío a reclamar sus derechos.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión adoptada la accionante la impugnó, arguyendo que el requisito de la inmediatez no es una regla rígida que imponga un límite temporal para acudir al mecanismo, sino que el mismo debe ser valorado dentro del caso concreto, como en el suyo donde aún soporta la vulneración de sus derechos con la sanción disciplinaria que le fue impuesta y cuyos efectos se prolongaran durante el tiempo que falte para el cumplimiento de la sanción. Indicó, que contrario al criterio del a quo, no ha habido en ningún momento inactividad de su lado para ejercer las acciones a las que tiene derecho y ello se demuestra de las mismas gestiones que comenzó a realizar una vez se enteró de la sanción y, que si dejó de utilizar alguna de las procedentes ello obedeció a falta de conocimiento de las mismas y el desempeño de un profesional del derecho que no atendió su mandato.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. El fallo recurrido ha de ser confirmado por cuanto se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo y por las razones que pasan a verse: A) Principio de inmediatez. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
La actora pretendió a través de este excepcional mecanismo atacar la decisión proferida el 23 de mayo de 2006, nada más desfasado que la presente reclamación porque desatendió que su reclamación se le imponía alegarla al interior del trámite –del cual tenía conocimiento-, y, b) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. No es que se nieguen los efectos temporales de la media impuesta a la accionante, sino que al intentar derrocarlos se ataca es la actuación disciplinaria, la cual como se advirtió finiquitó hace más de 3 años y de la cual tuvo conocimiento en aquella época, o cómo entonces pudo intentar la revocatoria del acto administrativo del que ahora reclama su invalidez –año 2007-, pasando igualmente un tiempo más que prudente para insistir en su propósito desde este último.
Y es que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada en forma oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
B). Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Asimismo se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis lo que impide que el juez constitucional invada una vía que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad competente pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador dentro del proceso disciplinario tanto en primera como en segunda instancia, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de la libelista- comportó la actividad del ente demandado.
No se puede perder de vista que la actora dejó a su suerte la actuación disciplinaria que se adelantaba en su contra omitiendo por su voluntad ejercer su derecho a la defensa, pretendiendo ahora despojar de sus efectos la decisión que en su contra se dictó; lo que lleva a entonces a afirmar que si era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, no por ello pueda ser censurable el procedimiento.
No cabe la menor duda que a lo que aspira la petente con la demanda constitucional es habilitar una tercera instancia a dónde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria en el proceso; situación que escapa a la filosofía del presente mecanismo, que sólo se estableció para la protección de derechos fundamentales cuando resulten afectados o amenazados sin que se observe tal circunstancia al interior trámite del proceso denunciado y por ello se torne viable su examen por el juez de tutela.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10