Micelio
T-43366 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43366 Impugnación CARLOS ALBERTO AGUDELO CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.251 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUDELO CORTÉS, contra el fallo del 12 de junio de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela instaurada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por presunto desconocimiento del derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que solicitó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por considerar que se hacía merecedor a dicho beneficio, pero el juzgado de ejecución se la negó porque el precepto fue declarado inexequible. Explica que la sentencia proferida en su contra data del 8 de mayo de 2006 y quedó ejecutoriada el 28 de junio del mismo año, es decir, un mes antes de que el artículo en cita fuera declarado inexequible, y que además cumple con los requisitos consagrados en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 porque no fue condenado por delito de lesa humanidad, narcotráfico, ni contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Aclara que la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 declaró inexequible el artículo 70, pero como no le concedió efectos retroactivos, la norma tuvo vigencia efectiva en el tiempo. Solicita se ordene al juzgado accionado que revoque la decisión objeto de tutela. Respuesta de la parte accionada La señora secretaria ( E ) del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informa que dentro del expediente seguido contra CARLOS ALBERTO AGUDELO CORTÉS, en providencia del 2 de febrero del año en curso, se dio trámite a una solicitud de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005,la cual fue negada, manifestando el peticionario que apelaba, pero como no sustentó el recurso, debió declararse desierto por auto del 12 de marzo siguiente que, al igual que el anterior, fue debidamente notificado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería negó la tutela impetrada por las siguientes razones: (l) El Juzgado de Ejecución de Penas de Montería no incurrió en violación del derecho invocado, porque el auto objeto de tutela le fue notificado al peticionario, quien tuvo la posibilidad de controvertirlo y, no obstante que lo apeló, omitió sustentarlo.

(ll) En consecuencia, es impertinente acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, ante el hecho de no haber obtenido su cometido en el trámite de la vía ordinaria, reguladora de los enjuiciamientos criminales. (lll) No es posible afirmar que se ha consumado una infracción a las debidas formas de los procedimientos legales, porque lo que alega el actor fue debatido y resuelto en un fallo de primera instancia, contra el cual el accionante interpuso recurso de apelación, el que por causa atribuible a él mismo, fue declarado desierto, y así, no es posible afirmar que se le cercenó su derecho a objetar la decisión, pues un funcionario no está obligado a resolver favorablemente las peticiones de los sujetos procesales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Como se sabe, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los funcionarios judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. No obstante, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en cada caso, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 2.

De la lectura de la providencia proferida el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, se advierte que la negativa a conceder la rebaja del 10 % de la pena impuesta al sentenciado CARLOS ALBERTO AGUDELO CORTÉS, se fundamentó en que no cumplía con uno de los requisitos generales decantados por la Corte Constitucional, como es, que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005.

Además, por auto del 12 de marzo siguiente, el despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación que dicho sentenciado interpuso contra la anterior providencia. 3. Observa la Sala que, en estas condiciones, el amparo debe ser negado porque del contenido de la providencia cuestionada no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones en ellas esgrimidas para negar el beneficio al accionante no resultan contrarias a la legalidad, por cuanto el Juez de Ejecución de Penas estableció que el peticionario no se hacían acreedor a la rebaja de pena solicitada, por cuanto la sentencia proferida en su contra se emitió el 8 de mayo de 2006 y alcanzó ejecutoria el 28 de junio siguiente, es decir, mucho tiempo después de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005.

Esa decisión negativa no vulnera el debido proceso porque, como se vio, no se fundamenta en el capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado quien, además, garantizó al sentenciado el derecho a impugnarla pero éste no cumplió con la carga de exponer las razones de su disenso. Esa situación hace manifiestamente improcedente la tutela, en cuanto no fue instituida como instrumento alternativo de las herramientas consagradas en el ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses de los sujetos procesales, máxime cuando los fundamentos del auto cuestionado no son arbitrarios ni caprichosos.

La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado, circunstancias que no se vislumbran en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fls 29 a32. PAGE 1