Micelio
T-43365(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1953-2013 Tutela No. 43365 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ORJUELA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad entre partes, acceso efectivo a la administración de justicia y vía de hecho manifiesta, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad por cuanto en su sentir, guardó silencio frente al recurso de reposición y apelación que interpuso contra el auto que dio por contestada la demanda.

Analizada la demanda de tutela la Sala extracta los siguientes supuestos: Que en el trámite de un proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra la empresa Diana Corporación S.A., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante auto fechado de 25 de junio de 2012, dio por contestada la demanda y citó a audiencia de conciliación a las partes para el 3 de septiembre de 2012, decisión que fue recurrida por el demandante el 3 de julio de 2013, al interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la pasiva debió aportar con la contestación la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda inicial, en cumplimiento del artículo 31 del C.P.L.; agregó que el juzgado de conocimiento guardó silencio frente a los recursos interpuestos; que el 3 de septiembre de 2012 en el trámite de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.L., la juez resolvió de manera confusa los recursos, por cuanto expuso que lo había interpuesto la parte demandada y dio otros argumentos al respecto, sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran frente al auto que dio por contestada la demanda, ni de las excepciones previas formuladas por la pasiva, por lo que declaró de manera ligera la prosperidad de la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente.

Que el auto que tuvo por contestada la demanda, es susceptible del recurso de reposición y en subsidio de apelación, por analogía del artículo 65 del C.P.L., el cual debió haber sido resuelto por fuera de audiencia, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 42 del C.P.L., modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007; que a pesar de no habérsele concedido el uso de la palabra a su apoderada, ella la tomó e interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la decisión proferida que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y ordenó el archivo del expediente; agregó, que la juez al resolver el recurso de reposición, mantuvo su decisión y en consecuencia, concedió el recurso de apelación; que desatada la alzada, el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso, al advertir que en el trámite de la actuación el juez de primera instancia omitió correr traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por la demandada, por lo que ordenó al juez de primera instancia que surtiera el trámite legal.

Expone que la autoridad accionada profirió auto el 15 de enero de 2013, para celebrar audiencia de conciliación, providencia que ella misma revocó mediante auto fechado de 29 de enero de 2013, para en su lugar correr traslado a la parte demandante de las excepciones previas, y fijar fecha para continuar con la audiencia el 21 de marzo de 2013; que llegado el día y hora su apoderada solicitó el rechazo de las excepciones propuestas por no reunir los requisitos legales para su configuración, e insistió en la vía de hecho en que incurrió la juzgadora al haber dado por contestada la demanda, por cuanto no se allegaron las pruebas requeridas por la parte demandante en la demanda inicial; que su apoderada interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia proferida el 29 de enero de 2013, a fin de que se resolviera el recurso impetrado el 3 de julio de 2012 contra el auto que dio por contestada la demanda; que mediante auto del 21 de febrero de 2013, se resolvió la nulidad procesal interpuesta por su apoderada de manera extemporánea, toda vez que ya se habían resuelto las causales invocadas, por cuanto la oportunidad procesal pertinente es el trámite de la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.L, decisión contra la cual se interpusieron el 26 de febrero de 2013, los recursos de ley.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados, y en consecuencia, “ se declare sin valor ni efecto todo lo actuado en el presente asunto, a partir del auto calendado el 26 de junio de 2012, en el que se tuvo por contestada la demanda.” 2. Mediante providencia calendada de 4 de abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, negó el amparo solicitado al considerar que: “Mediante auto del 26 de marzo de 2012 fue inadmitida la demanda, la cual fue subsanada por la parte actora (Folios 36 a 53 deI expediente).

Por auto del 25 de junio de 2012 la juez accionada tuvo por contestada la demanda y cita a las partes para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el día 3 de septiembre de 2012 (Folio 56 del expediente). Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ya que la demandada debió aportar la totalidad de los documentos relacionados en demanda.

En audiencia del 3 de septiembre de 2012, el juzgado rechaza los recursos interpuestos, aduciendo que el auto recurrido no es susceptible de recurso y resuelve la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual fue declarada probada por lo que se dispuso la terminación del proceso. Contra esa decisión, el ahora accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La juez de primera instancia no repuso y concedió el recurso subsidiario.

Al resolver el recurso presentado, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de octubre de 2012 dispuso dejar sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2012 y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por no haberse tramitado en debida forma la excepción formulada. Dijo el Tribunal que no se dio el traslado a la excepción propuesta tal como lo dispone el numeral 40 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez regreso el proceso al juzgado, por auto del 15 de enero de 2013 se dispuso obedecer lo resuelto por el superior y señalar para el día 29 de enero de 2013 a las 3:30 p.m. audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el día 3 de septiembre de 2012 (Folio 78). Frente a la anterior decisión el accionante interpuso los recursos de ley al haber omitido lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, ya que no debió citarse para audiencia, sino debía haberse dado traslado de las excepciones previas.

Por lo que el juzgado repuso su decisión y corrió traslado de las excepciones previas, citando a las partes para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el día 21 de marzo de 2012 (sic). Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, indicando que en la audiencia no se le permitió el uso de la palabra, si no solo hasta el final cuando se resolvió la excepción previa, decidiendo el archivo del proceso.

Dijo que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el día 3 de julio de 2012 debió resolverse previamente a la audiencia celebrada el día 3 de septiembre de 2012 y que solamente hasta el final de la audiencia se le permitió el uso de la palabra a la apoderada del accionante. En audiencia del 21 de marzo de 2013, el juzgado no repone la decisión y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el accionante.

En cuanto a la excepción previa presentada por la demandada, señaló que no acoge la solicitud de la parte actora de no tener en cuenta las excepciones propuestas. La apoderada del actor interpuso los recursos de ley contra dicha decisión. La juez no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Estima la Sala que dentro de las actuaciones descritas no se observa vía de hecho por parte de la juez accionada ni irregularidad alguna.

La juez actuó de conformidad con las normas aplicables al proceso laboral y resolvió todas las solicitudes del accionante. Ahora bien, de la demanda de tutela se observa que realmente la inconformidad del accionante se concreta en que se tuvo por contestada la demanda a pesar de que la demandada no aportó algunos documentos que se habían relacionado en la demanda.

Al respecto se anota que el auto que da por contestada la demanda o que admite la demanda, no son susceptibles de ningún recurso como reiteradamente lo dijo la juez de primera instancia en este proceso. De otra parte, la decisión de la juez de primer grado de dar por contestada la demanda fue correcta ya que la demandada presentó algunos de los documentos que fueron solicitadas por el demandante y con respecto a los otros manifestó expresamente que no se encontraban en su poder, por lo que le resultaba imposible aportarlos.

Esta manifestación es suficiente para dar por cumplido el requisito consagrado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cabe anotar que es evidente la irregularidad de la demanda en cuanto acumuló indebidamente pretensiones excluyentes entre sí, irregularidad que no corrigió el demandante a pesar de las oportunidades que tuvo para ello.

Por las consideraciones expuestas, ante la inexistencia de la vía de hecho alegada o de la violación al debido proceso, es del caso negar la tutela solicitada.” 3. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó, pues a pesar de haber solicitado en el escrito de la demanda inicial unos documentos a la parte pasiva, por encontrarse aquellos en su poder, no fueron aportados con la contestación de la misma, por lo que debió el juez accionado inadmitirla; que si bien es cierto, no se encuentra permitido de manera taxativa en el artículo 65 del C.P.L., interponer recursos contra el auto que dio por contestada la demanda, no es menos cierto que en aplicación del principio de analogía se debió aplicar el numeral 1° del mencionado artículo, que dispone la procedencia del recurso de apelación contra el auto que en el sub lite de por no contestada la demanda, por lo que en su sentir, el incumplimiento de dichas disposiciones configura un detrimento de la igualdad procesal de las partes y el debido proceso.

Expone que si en un caso hipotético se tuviera el auto que da por contestada la demanda, como de sustanciación, el recurso interpuesto debía haber sido resuelto por fuera de audiencia, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 42 del C.P.L., modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizado el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que el numeral 1° del artículo 65 del C.P.L. dispone la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda o su reforma y el que la dé por no contestada, dado que aquellos tienen el carácter de interlocutorios; por tanto, no procede su aplicación por cuanto el auto que da por contestada la demanda es de sustanciación y contra el mismo no procede ningún recurso en virtud del artículo 64 del C.P.L. Ahora bien, si bien es cierto la juez accionada resolvió en el trámite de la audiencia los recursos interpuestos por la parte actora -reposición y apelación- contra el auto que dio por contestada la demanda, lo es también que no incurrió en una vía de hecho, por cuanto como ya se dijo, contra dicha providencia no procede ningún recurso, y en consecuencia, en nada afecta los derechos invocados por el accionante el que la autoridad accionada en la audiencia surtida se haya pronunciado al respecto.

Además de lo anterior, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, tampoco se configuró una vía de hecho frente a la decisión de dar por probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la parte demandante en el momento procesal oportuno no remedió tal situación. Así las cosas, además de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, lo que se evidencia es que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En ese orden de ideas, no hay duda que las decisiones judiciales cuestionadas en esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica dentro de la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en la sentencia objeto de impugnación, "Ahora bien, de la demanda de tutela se observa que realmente la inconformidad del accionante se concreta en que se tuvo por contestada la demanda a pesar de que la demandada no aportó algunos documentos que se habían relacionado en la demanda.

Al respecto se anota que el auto que da por contestada la demanda o que admite la demanda, no son susceptibles de ningún recurso como reiteradamente lo dijo la juez de primera instancia en este proceso. De otra parte, la decisión de la juez de primer grado de dar por contestada la demanda fue correcta ya que la demandada presentó algunos de los documentos que fueron solicitadas por el demandante y con respecto a los otros manifestó expresamente que no se encontraban en su poder, por lo que le resultaba imposible aportarlos.

Esta manifestación es suficiente para dar por cumplido el requisito consagrado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cabe anotar que es evidente la irregularidad de la demanda en cuanto acumuló indebidamente pretensiones excluyentes entre sí, irregularidad que no corrigió el demandante a pesar de las oportunidades que tuvo para ello.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ORJUELA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2