CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43364 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43364 JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS en contra del Juzgado Penal del Circuito Líbano, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Ibagué quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELAVANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Líbano tramita juicio oral en contra de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS por los delitos de “estafa y asesoramiento y otras actuaciones ilegales”. 2. Luego de realizada la audiencia preparatoria, el juzgado con proveído de enero 22 de 2008, negó la solicitud de desistimiento de la acción penal presentada por el denunciante Luis Enrique Sanabria y otras personas, aduciendo que el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales no es querellable y el de estafa por el cual está siendo investigado el procesado no admite desistimiento. 3.
Impugnada la anterior determinación por el defensor del acusado, fue confirmada el 4 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 82 del Código Penal, el querellante está facultado para renunciar a la “ prosecución del proceso ”. Precisa que de acuerdo con de la Ley 600 de 2000, el delito estafa es querellable cuando su cuantía no supera los diez salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, ese punible admite querella cuando su cuantía no excede ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales –artículo 74-, norma que estima debe aplicarse por favorabilidad a favor de su representado y aceptar el desistimiento propuesto.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al juzgado accionado que proceda a disponer la cesación procedimiento en favor de su representado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Ibagué y al advertir que estaba involucrado en la misma la remitió por competencia a esta Corporación, fue así como el pasado 21 de julio, la Sala asumió su conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Líbano, informa que tiene a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra del procesado JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS y en la actualidad está pendiente de llevarse a cabo la audiencia pública.
Las decisiones que ha emitido se ajustan al ordenamiento legal, motivo por el cual solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Penal del Circuito Líbano, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Ibagué. El apoderado de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas, no accedieron a la solicitud de desistimiento de la acción penal presentada por el denunciante y otras personas, en desarrollo del proceso adelantado en su contra, por los delitos de asesoramiento y otras actuaciones ilegales y estafa.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de aceptar o no un desistimiento de la acción penal presentado por el denunciante durante el trámite del juicio, por tratarse de un asunto que debe ser definido por el juez natural en ejercicio de su competencia funcional.
De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado de actor al considerar las providencias emitidas por el juzgado y tribunal superior accionados como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Pacíficamente se ha reiterado que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo en aquellos casos en los cuales los funcionarios judiciales, en las actuaciones cumplidas, hayan desconocido los derechos fundamentales; situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto las accionadas, en sus providencias, cuyas copias informales fueron incorporadas a las presentes diligencias, dejaron expuestas las razones jurídicas en las cuales se sustentaron, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, aduciendo argumentos similares a los expuestos por su apoderado en la solicitud de tutela.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante por conducto de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 8 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 32 y siguientes de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 8