Micelio
T-43363(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1833-2013 Radicación N° 43363 Acta N° 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de TIRADO VILLAR LTDA., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo No. 2007 – 0877, adelantado por Miguel Daza Torres contra la sociedad accionante; que en agosto de 2010, se practicó el remate de un inmueble de propiedad de ésta, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado de conocimiento; que mediante escrito del 23 de marzo de 2012, la tutelante solicitó la nulidad del remate, petición que todavía no ha sido decidida, pese a lo cual, mediante auto de 18 de septiembre de 2012, el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el desembargo del bien rematado, la entrega del mismo al rematante y de los dineros producto del remate, a la sociedad ejecutada, por lo que ésta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho auto; que mediante providencia de 12 de diciembre de 2012, se negó la reposición interpuesta, se adicionó el auto impugnado en el sentido de aprobar el remate y se concedió la apelación en el efecto suspensivo.

Adujo igualmente, que por haber sido adicionado el anterior proveído, el apoderado de la hoy accionante lo apeló y la parte rematante interpuso reposición para que el recurso de alzada concedido lo fuera en el efecto devolutivo; que por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado accionado acogió la reposición propuesta y concedió la alzada; que con ocasión de la adición referida, tendría que cumplir con la entrega del bien al rematante y del dinero producto del remate a la demanda (sic) y, se levantaría el registro del embargo del bien, “aún sin que se haya decido la nulidad del remate que se presentó el 23 de marzo de 2012”; que en el evento en que se decida favorablemente tal nulidad, se estaría causando un perjuicio irremediable para la sociedad accionante, al haberse entregado el bien donde funciona una industria avícola.

Por lo anterior, considera que la acción de tutela impetrada es procedente como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó notificar al funcionario judicial accionado y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el señor Miguel Daza Torres se opuso a la prosperidad del amparo deprecado y, manifestó que esta es la tercera vez que el representante legal propone por idénticos hechos, una acción de la misma naturaleza.

De otra parte, el representante legal de AVÍCOLA SAN MARINO, solicitó declare improcedente la acción como mecanismo transitorio, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por el accionante para ante el Tribunal Superior de Bogotá y, el accionante no es un sujeto de especial protección. Finalmente, el Juzgado accionado, manifestó que no se ha vulnerado el debido proceso del tutelante, debido a que las actuaciones dentro del proceso ejecutivo han sido atacadas “por la vía de los recursos y surtidas su apelaciones”, por lo que el Superior se ha encargado de definir en cada oportunidad el tema sometido a su consideración y, que el proceder del Juez “ha sido transparente y las decisiones adoptadas se han sustentado jurisprudencialmente”.

Con fallo del 19 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo constitucional que el accionante solicita, al considerar que no se dan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “debido a que se deben agotar todos los mecanismos judiciales de defensa, requisito que se fundamenta a su vez en el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela, por tanto lo que busca evitar esta acción constitucional es que se emplee de manera alternativa o sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa” y, que si bien, la tutela es el medio adecuado para obtener el amparo del debido proceso, en el presenta caso “no se observa vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados por la accionante, pues el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación sobre la nulidad de remate en efecto devolutivo, decisión que se encuentra conforme al artículo 147 del CPC”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Para el efecto, señaló que el Juez Constitucional de primera instancia, se pronunció acerca de una situación que nunca invocó, por cuanto entendió que su alegación consistía en que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuando “no aleg [ó] violación de derecho fundamental constitucional alguno”; que presentó la tutela, como mecanismo transitorio, para que no se cumpla lo ordenado en los autos calendados 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012, emitidos por el juzgado accionado, hasta tanto no se decida la nulidad deprecada el 23 de marzo de 2012 y, que “[a]l invocarse la tutela como mecanismo transitorio (…), no lo es porque se haya violado un derecho fundamental constitucional, sino que se busca (…) evitar que se ocasione un perjuicio que ‘sería IRREMDIABLE (sic)’”.

IV. CONSIDERACIONES No le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues como lo determinó en su providencia, el amparo constitucional invocado, resulta improcedente por las razones que a continuación se exponen. Tal como quedó señalado en el itinerario procesal, el tutelante instauró el amparo constitucional como mecanismo transitorio, al considerar que con el cumplimiento de los autos cuestionados se generaría un perjuicio irremediable; sin embargo, tal como lo afirmó expresamente en su escrito de impugnación, la presentación de la acción “no lo es porque se haya violado un derecho fundamental constitucional”.

Ahora bien, el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En consecuencia, la ausencia de vulneración de un derecho con categoría de fundamental, conlleva a tener como impróspero el amparo deprecado, ya sea que éste se haya propuesto como mecanismo definitivo o transitorio, en tanto, desbordaría el objeto específico de la acción constitucional que, iterase, se encuentra establecida para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Al margen de lo anterior, de los hechos descritos por el impugnante y de la documental obrante en el plenario, esta Sala no advierte la vulneración de un derecho fundamental que eventualmente ameritara el amparo constitucional, pues las providencias dictadas en el curso del proceso ejecutivo y, que hoy se controvierten, se encuentran debidamente fundamentadas en las probanzas arrimadas al proceso y en la normatividad que define el asunto, y contra ellas, las partes han hecho uso de los mecanismos de defensa que la Ley les otorga, pues no otro carácter tienen los diferentes recursos de reposición y de apelación que contra las mismas han sido instauradas por las partes en litigio.

Luego, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente en relación con el valor probatorio que el juez natural ha dado al acervo, pues éste ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, en este caso, no se advierten.

Finalmente, es preciso mencionar que la parte accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida TIRADO VILLAR LTDA., contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8