CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43362 José Ignacio Tello Ceballos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43362 José Ignacio Tello Ceballos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.224 Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Ignacio Tello Ceballos, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de julio de 2005 condenó a José Ignacio Tello Ceballos a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado. 2. Inconforme el defensor del procesado impugnó la anterior decisión, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de mayo de 2007 la confirmó. 3.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, autoridad que a través de la providencia del 21 de enero de 2008 negó la petición porque cuando entró en vigencia la mencionada disposición la sentencia proferida contra el actor no estaba ejecutoriada. 4.
Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, el 5 de marzo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó por las mismas razones. 5. José Ignacio Tello Ceballos con similares argumentos a los expuestos ante los funcionarios referenciados, acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio se opusieron a las pretensiones del libelista, efecto para los cuales señalaron que los pronunciamientos objeto de reproche fueron proferidos con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por José Ignacio Tello Ceballos se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por José Ignacio Tello Ceballos, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí accionante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado en su contra por el delito de homicidio quedó ejecutoriado con posterioridad al pronunciamiento del 22 de mayo de 2007, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005. 5.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Finalmente, y respecto al derecho a la igualdad que alega el libelista le ha sido vulnerado, tampoco será objeto de protección porque no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. Además, en el precedente judicial que cita el libelista, contrario a su caso, la sentencia fue proferida el 22 de diciembre de 2004, es decir, el fallo estaba ejecutoriado antes que entrara en vigencia la Ley 975 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por José Ignacio Tello Ceballos. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. 8 9