CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43361 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho de julio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA en contra de la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 26 de mayo de 2009 mediante correo certificado solicitó a la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que suministrara a los “ Juzgados Penales del Circuito Especializado –Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga- Palacio de Justicia – Bucaramanga ” la información que tuviera sobre el proceso de desmovilización de NEBER JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS, sin embargo su petición aún no ha sido satisfecha.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que “ mediante oficio número 642 –D 28 UNIPJYP del 9 de junio de 2009 dio respuesta a la petición –formulada- por el doctor MORA CARRASQUILLA y envió a los juzgados de Bucaramanga la única información que tiene el despacho: esto es, que dentro de la Ley 782 de 2002, se desmovilizó –NEBER JOSÉ CÁRDENAS VILLEGAS- el 26 de enero de 2006 en la vereda El Marfil del municipio de Puerto Boyacá y en la actualidad se está a la espera sobre su postulación o no por parte del Ministerio del Interior”.
Agregó que esa “ Delegada no está adelantando ningún proceso ” en contra del desmovilizado antes mencionado y remitió copia de las comunicaciones llevadas a cabo por fax. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la entidad accionada para resolver la petición formulada por el accionante. 2. Advierte la Sala que la decisión reclamada por CARLOS ALBERTO MORA CARRASQUILLA fue proferida el 9 de junio de 2009 por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y remitida por fax en la misma fecha a las autoridades indicadas por el peticionario. 3.
En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que señaló: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, consideró la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda por sustracción actual de objeto. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6