Micelio
T-43359(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1880-2013 Radicación No. 43359 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Consorcio SAYP contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra y en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social la señora María Elgidia Pérez Marín.

ANTECEDENTES La señora María Elgidia Pérez Marín solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no resolver oportunamente su solicitud de indemnización por la muerte de su padre, Camilo Pérez Carrillo, ocurrida en un accidente de tránsito. Indicó, para tales efectos, que el 4 de octubre de 2007 su padre fue arrollado por un vehículo desconocido y sufrió graves heridas que le produjeron la muerte; que solicitó el pago de la indemnización a la que tiene derecho por dicho suceso, ante la Unión Temporal Nuevo Fosyga, y que dicha entidad le ha devuelto la documentación en repetidas oportunidades; que subsanó las irregularidades que le fueron opuestas y presentó la historia clínica de la víctima, junto con el certificado de defunción, de manera que aportó todos los documentos necesarios para el pago de la acreencia que reclama y no ha obtenido una respuesta satisfactoria.

Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, las entidades accionadas no ofrecieron respuesta al requerimiento elevado por el juez de tutela de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 8 de abril de 2013, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio SAYP que, en el término máximo de 48 horas, le dieran una respuesta de fondo a la petición presentada.

El Consorcio SAYP presentó impugnación en contra de dicha decisión y adujo, fundamentalmente, que no tiene a su cargo el trámite adelantado por la actora y, por ello, no es responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales, además de que, de cualquier manera, la petición no fue presentada con el lleno de los requisitos legales establecidos para el efecto.

CONSIDERACIONES El Consorcio SAYP arguye que no es el responsable por la vulneración de derechos fundamentales denunciada en el escrito de tutela y, con tal fin, afirma que dentro de sus funciones “(…) solo ejecuta las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el contrato de encargo fiduciario No. 467 de 2011 (…)” Después de proferida la sentencia de tutela de primera instancia, el representante legal suplente de la Unión Temporal Nuevo Fosyga presentó escrito en el que aceptó que dicha entidad tiene a su cargo, entre otras, la “(…) Auditoría en salud, jurídica y financiera de las RECLAMACIONES por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito ECAT (…)” Asimismo, confirmó que había recibido la reclamación de la actora y que la misma “(…) se encuentra surtiendo el trámite de revisión y auditoría general, conforme a los documentos allegados por la reclamante.” (fls. 45 a 53).

En el anterior orden de ideas, le asiste razón al impugnante y se aclarará la sentencia impugnada, en el sentido de que quién debe otorgar la respuesta al derecho de petición es la Unión Temporal Nuevo Fosyga y el Ministerio de Salud y Protección Social. De otro lado, de acuerdo con la documental obrante a folios 39 y siguientes, para la Sala sí existe una petición de la actora, dentro de la cual ha aportado todos los documentos que le han sido requeridos por la accionada y que debe tener una respuesta oportuna y de fondo, como lo concluyó el Tribunal.

Asimismo, ha transcurrido un plazo más que razonable para adelantar la labor de “revisión y auditoría general”, de manera que el amparo del derecho fundamental de petición será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de que quien debe responder el derecho de petición de la actora es la Unión Temporal Nuevo Fosyga y el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.- Confirmar la providencia impugnada en sus demás apartes. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5