CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1786-2013 Radicación n° 43357 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de JUAN JOSÉ SÁNCHEZ VASQUEZ, contra el fallo de 4 de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Expuso que participó en la Convocatoria Pública 01 de 2005 de la CNSC para el cargo de Profesional Universitario No. 22810, código de empleo 219, entidad ESE Metrosalud Medellín, para el cual se ofertaron dos vacantes; que fue incluido en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 2973 de 13 de septiembre de 2012, la que quedó en firme a partir del 10 de octubre, según lo publicó en su página la CNSC; que en dicha lista ocupa los primeros cargos, junto a Luz María López Echavarría y Diana Alexandra Estrada Ruíz. Relató que quien está en el primer lugar renunció en carta dirigida a la Dirección de Talento Humano de la ESE; que solicitó continuar con el proceso de nombramiento, porque con la renuncia presentada, pasaría a llenar la vacante; que la respuesta que recibió fue que no se podía porque no se había agotado el trámite administrativo y que ya se había informado a la CNSC para que autorizara utilizar la lista de elegibles en orden de puntajes.
Aseguró que elevó petición a la CNSC para que se le informara: i) el estado del proceso administrativo del que habla el Acuerdo 159 de 2011 para proveer el cargo de Profesional Universitario, empleo 22810, código 219 ii) el tiempo de que dispone la entidad para agotar el trámite, y si ya la ESE METROSALUD reportó la revocatoria del nombramiento de LUZ MARÍA LÓPEZ ECHAVARRÍA, de lo cual a la fecha no ha recibido respuesta.
Con base en su dicho solicitó que la CNSC resuelva la petición. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso la notificación a las accionadas, y ordenó a la CNSC notificar la existencia de la tutela a través de su página de web. Dentro del término de traslado, luego de explicar el procedimiento del concurso y la ubicación que en la lista de elegibles ostenta el accionante, METROSALD informó que Sánchez Vásquez, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2011, le solicitó proceder a su nombramiento, por ocupar el segundo lugar; que el 19 de diciembre de 2012, la Directora de Talento Humano de Metrosalud respondió y le informó que no era posible acceder ello pues aún no se ha agotado el trámite administrativo correspondiente.
Sostuvo que el 18 de enero de 2013, la Empresa Social del Estado Metrosalud, por oficio No. D-157 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, requirió autorización para el uso directo de la lista de elegibles contenida en la Resolución 2973 del 13 de septiembre de 2012, para acceder al nombramiento en período de prueba del profesional requerido; que a la fecha no ha recibido respuesta de la CNSC.
Agregó que con oficio No. 185 del 21 de enero de 2013, la ESE le comunicó al accionante que una vez se obtenga la autorización por parte de la CNSC continuará con el trámite. La CNSC precisó que el convocante radicó petición con el consecutivo 1010 de enero de 2013, al cual le dio respuesta con oficio No. 2013EE1142 de 22 de marzo de 2013, el que fue remitido a la dirección aportada por el peticionario, documento del cual se allegó copia.
Concluyó que la situación fáctica que originó la presente acción, para el momento del fallo, ya no sería actual, es decir, el hecho está superado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 4 de abril de 2013, declaró la existencia de hecho superado, en razón a que la accionada emitió respuesta al convocante.
El accionante impugnó la decisión para lo cual expuso que no obtuvo una respuesta de fondo “ya que si se observa en los documentos en los documentos obrantes con el cuerpo de la tutela, ya existe una respuesta por parte de METROSALUD, en la cual afirma que ya informó a la CNSC la no aceptación del cargo por parte de la persona que ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para el referido cargo, y la solicitud de proceder a utilizar dicha lista con la persona que sigue en el orden de puntajes.
Esta respuesta (…) tiene fecha de 21 de enero de 2013, tal como aparece en el documento anexo”. Además que solicitó se informara el tiempo que dispone la entidad para agotar el trámite administrativo y en consecuencia cuanto se haría efectivo el nombramiento; que la accionada dio respuesta parcial a su petición. SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Tratándose del resguardo al derecho de petición, el fin de la acción constitucional se concreta en la obtención de una respuesta clara y de fondo al requerimiento formulado ante la entidad accionada, sin que la protección se refiera a la emisión de una respuesta en determinado sentido, aspecto que no compete al Juez constitucional. En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce no haber recibido respuesta total y de fondo a la petición que elevó. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que si bien METROSALUD por oficio de 18 de enero de 2013, solicitó a la CNSC autorización para utilizar la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 2973 de 13 de septiembre de 2012, con el fin de proceder al nombramiento en período de prueba para el empleo de Profesional Universitario, tal como se lo comunicó al peticionario, y que a su vez, el 27 de febrero de 2013, la CNSC le solicitó a la ESE Metrosalud allegar los actos administrativos de nombramiento en período de prueba y posesión o revocatoria de Luz María López Echavarría y Diana Alexandra Estrada Ruiz, de lo cual no obra respuesta por la ESE, lo que permitiría suponer que el trámite en el caso de Sánchez Vásquez depende de Metrosalud, lo cierto es que en lo que tiene que ver con la respuesta que la CNSC suministró al accionante, la misma es insuficiente porque sólo le puso de presente que requirió a Metrosalud y que “se encuentra a la espera de los actos administrativos solicitados a la ESE METROSALUD para proceder de conformidad con lo actuado por esta entidad”, pero en modo alguno se respondió de manera concreta los interrogantes planteados por el participante, motivo que impone revocar la sentencia recurrida y conceder la protección del derecho invocado.
Fuerza aclarar que con independencia de que la petición se haya elevado en el concurso de méritos, el derecho que tiene el ciudadano a recibir una contestación no puede ser desconocido por parte de las autoridades involucradas en el mismo. Ahora, la protección que por esta vía se dispensa, obviamente, no cobija el sentido de la misma, como quedó anotado en líneas anteriores.
El fin de la protección al derecho reclamado es garantizar que toda persona debe ser atendida en sus peticiones con una definición de fondo a su cuestionamiento que bien pueden o no llenar sus expectativas, pero sí contestar con claridad el asunto por el que se indaga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, conceder la tutela incoada. SEGUNDO.- DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de respuesta precisa y de fondo a cada uno de los interrogantes contenidos en el derecho de petición de 10 de enero de 2013, presentado por el accionante contra esa entidad.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7