CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43356 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43356 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA PASTRANA GOEZ en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación –Comisión Nacional de Administración de Carrera-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el demandante que participó en el concurso de méritos para proveer los cargos de Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, y Jueces Penales del Circuito, sin embargo mediante acuerdo número 2 del 20 de septiembre de 2008 fue excluido del proceso, toda vez que no acreditó la experiencia profesional requerida. 2.
Se queja el demandante tanto de la decisión atrás mencionada como del acto administrativo mediante el cual fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición por él promovido en contra de esa providencia, por cuanto realmente sí cumplía con la experiencia exigida. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Universidad Nacional de Colombia informó que el demandante no acreditó la experiencia profesional de 2 años.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, por cuanto constató que además de que realmente el demandante no documentó la experiencia exigida, éste no ejerció los medios judiciales idóneos para debatir el asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe tenerse en cuenta la certificación de su experiencia aunque la misma sea aportada extemporáneamente, pues lo contrario es rendirle culto a las formas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. El demandante se dirigió a cuestionar los actos administrativos mediante los cuales fue excluido del concurso. 3.
La acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social y Democrático de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto administrativo.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 4.
De esta forma, aplicando lo expuesto, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos que acusó el demandante, éste contó en el Ordenamiento Jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tuvo la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados en esta sede.
Esta opción no agotada, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998” 5. En síntesis, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el demandante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir los actos administrativos que ahora pune a consideración del juez de tutela como si este mecanismo constitucional fuera alternativo a la acción contenciosa atrás señalada, no sin antes aclarar que el accionante reclama para sí un privilegio, pues pretende permanecer en el concurso pretermitiendo las reglas que lo rigen, toda vez que aspira a que sea tenida en cuenta una certificación que no aportó en su debida oportunidad. 6.
No sobra recordarle al accionante que estas convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que lo rigen y de cumplir cabalmente las exigencias que se imponen a todos los concursantes.
En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995- -resaltado fuera de texto-. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, como se había anticipado, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 10