Micelio
T-43355(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 114 de 2009Ley 20 de 1974Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1957-2013 Radicación No. 43355 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM RESTREPO QUINTERO contra el fallo del 2 de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que promovió el recurrente contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES La parte recurrente pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la no discriminación. Para soportar la petición, indicó que en el año 2009 fue aprobado en la Cámara de Representantes, el proyecto de Ley No. 296, por medio del cual se interpretaba el literal a), numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se refiere al reconocimiento de la pensión gracia para todos los maestros.

Así mismo, en el año 2010, en el Senado de la República se avaló el proyecto de Ley No. 114, dirigido en el mismo sentido, el cual se remitió “ a la Presidencia ” pero “El presidente de la República no lo sancionó y lo declaró inconstitucional siendo absolutamente constitucional”, por lo que regresó al Congreso donde fue aprobado y se envió, acorde al reglamento, a la Corte Constitucional, quien lo devolvió esgrimiendo, contrario a la realidad, que ¨la aprobación allí había sido secreta”.

Indicó que se “repitió la votación”, y fue nuevamente enviado el proyecto a la Corporación accionada, quien declaró fundadas las objeciones que por inconstitucional había formulado el Gobierno Nacional, decisión que estima contraria a derecho por cuanto “el Congreso está facultado” para interpretar el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además que el proyecto tampoco desconocía el artículo 154 Superior.

Agregó que tal determinación desconoció el derecho a la pensión gracia que les asiste a los “ maestros nacionales ”, y se apartó de lo decidido en sentencia T -073 de 2011, situación que se torna más irregular cuando en providencia T-1066 de 2012, y apoyada en el mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional “ confirmó ” el reconocimiento que les asiste a los maestros a disfrutar la prima de servicios.

Por lo anterior pidió que se ordene a la Corte Constitucional “ Revisar y enmendar el fallo en que incurriera en sentencia C-741 de octubre de 2012 ”, a fin que profiera una decisión en la que “ declare la constitucionalidad del acto aprobado ” en el Congreso de la República. TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien la envió a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez dispuso su remisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al Tribunal Superior del Distritito Judicial de Buga.

La Sala Laboral del citado Tribunal, por auto del 11 de marzo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folios 39 y 40 cuaderno de la Corte). El Presidente de la Corte Constitucional solicitó negar las pretensiones del actor, para lo cual expuso que la decisión censurada adquirió carácter definitivo e inmutable y con efectos erga omnes, situación que tornaba la acción de tutela improcedente.

Indicó a su vez que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, como era la solicitud de nulidad, del cual no hizo uso. Por sentencia del 2 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo; estimó que el amparo “se torna improcedente, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues, tal como lo expresara el presidente de la Corte Constitucional en su escrito de contestación, el actor no ejerció los recursos que tenía a su alcance para conseguir su pretensión, mediante la solicitud de nulidad, que debía interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia; situación que impide al juez constitucional realizar juicios de valor sobre la decisión cuestionada”.

El accionante impugnó; reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y además señaló que su recurso debía ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad ante la cual había impetrado la solicitud de amparo. SE CONSIDERA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, siendo ella de naturaleza subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de ese tipo de derechos de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, respecto a la petición del impugnante para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien conozca de la impugnación presentada, por cuanto “ fue a esa corporación donde decidí impetrar mi Tutela ”, debe tenerse en cuenta que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señaló el trámite de la impugnación y estableció que, presentada ésta debidamente, “ el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” En ese orden, con fundamento en la norma precedente, la competente para conocer de la impugnación presentada es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien conoció en primera instancia de la presente acción de tutela, en razón a que la accionada es una autoridad pública del orden nacional.

Dilucidado lo anterior, el accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia C- 741 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, en la que al considerar fundada una de las objeciones que por inconstitucionalidad formuló el Gobierno Nacional al proyecto de Ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”, declaró la inexequibilidad del citado proyecto, así pretende se ordene a la Corte Constitucional emita una nueva sentencia. No obstante, se debe advertir que la Corporación accionada profirió su decisión en ejercicio de una competencia que le es exclusiva y excluyente, como es “ Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”[footnoteRef:2], pronunciamiento que, como tal, clausura definitivamente el debate sometido a su consideración y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas, y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por consiguiente, una vez se adopta la decisión, se convierte en obligatoria. [2: Numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política] Acorde a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, no está permitido el desconocimiento, por parte de alguna autoridad, de lo decidido por la Corte Constitucional en su ejercicio del control jurisdiccional, las que incluso no pueden “ reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Incluso, tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “ contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno ”, y sólo es posible la “nulidad” de las sentencias de constitucionalidad, a condición de que en ellas se haya incurrido en una violación al debido proceso y se presente la solicitud dentro de los tres días siguientes a su notificación, lo cual no hizo el accionante.

Siendo ello así, resulta improcedente el amparo pretendido, por cuanto la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales a partir de la expedición de providencias proferidas en sede de control constitucional, las cuales, además, tienen efectos “ erga omnes ”, argumento adicional que impide el uso de esta acción constitucional, tal como lo establece el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.

En un caso donde se discutía la decisión de la Corte Constitucional de rechazar una demanda de inconstitucionalidad que se presentó respecto del artículo 1º (parcial) de la Ley 20 de 1974, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión proferida el 1º de abril de 2004 Exp. 110010203000200401231-00, explicó: “(…) 1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales dentro de las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.- Dentro de esas directrices, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- La Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado sentado como precedente y derrotero de sus decisiones, que son irrevocables e infranqueables en sede de tutela, los pronunciamientos que efectúan las Corporaciones Judiciales ubicadas en el límite de cada una de las jurisdicciones, en tanto la Constitución tiene previsto que ahí se produce la cosa juzgada, y que por ende, en ese momento se extingue la jurisdicción. La decisión que profiere la Corte Constitucional como órgano de cierre del ámbito constitucional agota dicha jurisdicción, razón por la cual todos los jueces carecen de competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido.

Para corroborar lo dicho, basta citar algunas de las providencias en las cuales esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema, vertidas en los expedientes de tutela N° 110010203000200300130-01 de 14 de marzo de 2003, Exp. No. 110010203000200330648-01, de 8 de octubre del mismo año, y más recientemente en el Expediente 110010203000200440201-01 de 23 de marzo del año en curso.

En tales decisiones se dijo que: “ el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y afinca una fuente insustituible de seguridad jurídica.”. 4.- En ese orden de ideas, como la coherencia de las instituciones es fuente necesaria de seguridad jurídica, no podría la Corte Suprema de Justicia hacer menos que aplicar, en beneficio de las sentencias de la Corte Constitucional, la intangibilidad que reclama para las suyas.

El artículo 235 de la Constitución Política adscribe a la Corte Suprema, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, la función de unificar la jurisprudencia nacional, que sería tajantemente negada si cualquier juez de la República pudiera revocar una sentencia dictada en sede de casación. Puestas así las cosas y por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por el actor, toda vez que la Corte Constitucional actuó en ejercicio de sus atribuciones como órgano límite en la jurisdicción constitucional y profirió en sede de revisión la decisión atacada, que sin duda hizo tránsito a cosa juzgada, razón que “per se” impide que reabra un debate judicial terminado.

(…)” Y en sentencia T- 282 de 1996, la Corte Constitucional consideró: “(…) Solo y si ocurre una vía de hecho es procedente la tutela contra una sentencia judicial, y en el evento de que llegara a prosperar, el Juez de tutela de una ORDEN. Esto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos “inter partes”, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acción pública de inconstitucionalidad que tiene efectos “erga omnes” y validez normativa general.

Sería absurdo que por ejemplo, declarada una inexequibilidad, por la Corte Constitucional, pudiera un Juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto “erga omnes” sino “inter partes” permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las demás personas si. 3. No puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse ni suspenderse, ni dejarse sin efecto para volver a empezar el proceso, como lo pide el solicitante.

La norma constitucional es clara: “ARTICULO 243 C.P.-. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Es terminante la prohibición: declarada la inexequibilidad NINGUNA AUTORIDAD (legislativa, administrativa o judicial) puede reproducir el contenido material.

Y, si es declarada exequible y continúa la norma en el universo jurídico, tal determinación es inmodificable. La norma adquiere innegable calificativo de validez. Contra esa sentencia “no procede recurso alguno” (art. 49 Decreto 2067/91). 4. El solicitante piensa que si sus criterios no coinciden con los argumentos de la sentencia, se debe colegir que no hay sentencia en el sentido material.

Olvida que es la Corte Constitucional quien define. En la defensa de la Constitución hay diversos mecanismos de control, uno de ellos es la acción de inconstitucionalidad que finaliza con una sentencia respecto de la cual no cabe recurso alguno o aclaración. En ninguna parte de la Constitución se le atribuye a la Corte o a funcionario judicial alguno un control constitucional a las sentencias como lo pide el solicitante, ni la posibilidad remota de dejar sin efecto una de las sentencias de control constitucional.

Dicho control surge de la C.P. únicamente: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (…) 5.

Si lo que se cuestiona es una sentencia que define la constitucionalidad de una ley, debe tenerse en cuenta que el fallo de exequibilidad produce efectos erga-omnes, se trata de un CONTROL ABSTRACTO como ya lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-496/94: “Al respecto debe recordarse que tal y como esta Corporación ya lo ha establecido en anteriores decisiones las sentencias que la Corte Constitucional establece en ejercicio del control constitucional abstracto se diferencia del resto de decisiones jurisprudenciales porque tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, esto es, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y para todas las autoridades.”[footnoteRef:3] [3: Sentencia C-496/94, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.] Ocurre que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas características son propias de la sentencia que define una acción de inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en la presente acción. 6.

Se pide revocación de una sentencia de inconstitucionalidad mediante tutela, si ello es así convertiría a la tutela en una especie de recurso de revisión tanto a la argumentación como a lo decidido y ello no está permitido ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en la doctrina comparada; atenta contra la esencia del control constitucional concentrado en la Corte Constitucional, que es el defensor natural de la Constitución.” Así las cosas, por las razones expuestas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6