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T-43355 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43355 GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43355 GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 252 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado del accionante GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SANCHEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, GUILLERMO ARMANDO GORDILLA SANCHEZ elevó derecho de petición ante la Policía del Atlántico solicitando la certificación del tiempo que prestó servicio militar en esa institución de acuerdo con lo establecido en las Leyes 4ª de 1991 y 48 de 1993, frente a lo cual se pronunció en oficio del 26 de marzo hogaño, en el sentido de indicarle al peticionario que solamente existe registro de su nombramiento como Auxiliar Bachiller de la Policía Nacional del Atlántico, según Resolución No. 004 del 7 de diciembre de 1992, además del último volante de pago expedido en junio de 1993.

En tales condiciones, el prenombrado promueve la demanda para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado toda vez que la respuesta ofrecida por la Policía Nacional no resuelve el objeto de lo pedido. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional hace saber que si bien en la Coordinación de la Dirección de Reclutamiento no figura el derecho de petición objeto de la demanda, procedió el 24 de junio de 2009 a expedir la certificación requerida por el actor, habiéndose entregado tal documento en la misma fecha a la cuñada del accionante.

En tal sentido, solicita se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por cuanto durante el trámite de la acción la entidad demandada resolvió la petición elevada por el actor.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SANCHEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO GORDILLO SANCHEZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada –Policía Nacional- se pronuncie de fondo sobre la petición elevada el pasado mes de marzo, a través de la cual solicita la certificación del tiempo que prestó servicio militar obligatorio en esa institución. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse expedido la certificación reclamada, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 1 8