CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43354 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de TULIO CARMELO VALDEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el apoderado del accionante del oficio enviado el 22 de mayo de 2009 por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos –Ministerio de Protección Social-, mediante el cual le informaron que decretaron la suspensión transitoria del pago de la pensión que devengaba a cargo de esa entidad. 2.
Critica la anterior actuación, en tanto desconoce que la pensión fue adquirida mediante fallo laboral y que “…la suspensión transitoria del pago de una mesada pensional no se encuentra regulada en la ley” y “…además se suspende el pago de una pensión de manera unilateral violando la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional”. 3.
También apunta que la decisión no está contenida en un acto administrativo sino en un simple oficio. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que al actor no se le revocó unilateralmente el acto de reconocimiento pensional, tan sólo se suspendió transitoriamente, tras detectar que estaba disfrutando de otra pensión por parte del ISS, siendo necesario investigar esa situación para evitar que se ocasione o prolongue un detrimento patrimonial al Estado.
En esa medida, no se afecta su mínimo vital, pues continúa disfrutando de la mesada pensional reconocida por el ISS. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que no se había producido una revocatoria unilateral del acto en virtud del cual se pagaba la pensión reconocida en su calidad de ex trabajador de Foncolpuertos, pues lo que se produjo fue una orden temporal de suspensión, a fin de esclarecer por qué el beneficiario devengaba también otra prestación similar del ISS.
En ese contexto, continúa en la nómina de pensionados de Foncolpuertos y su protección en materia de salud sigue garantizada, recibiendo además la pensión reconocida por el ISS. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del demandante insistiendo en los fundamentos del libelo introductorio y especialmente en que “…la pensión del accionante no ha sido declarada por la Justicia Penal como objeto de un ilícito” y que no por recibir otra pensión del ISS, esto signifique que devengue dos erogaciones provenientes del tesoro público, pues tal Instituto también administra recursos provenientes del sector privado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.
Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, no se alega ni demuestra un perjuicio irremediable e inminente que deba ser reparado con urgencia por el juez de tutela, en tanto el actor sólo ha sido convocado a una actuación administrativa en la cual el Ministerio de Protección Social le solicita explicar una posible doble erogación de pensiones provenientes del tesoro público.
No hay revocatoria de ningún acto administrativo, está gozando de otra pensión y la prestación del servicio de salud también está garantizada. Los términos del oficio remitido por el Grupo Interno de Trabajo de Foncolpuertos son claros: “De la manera más atenta le informo que esta Coordinación mediante oficio GPSPC –AP-204 de 21 de mayo de 2009, solicitó al Consorcio Fopep dar orden de no pago a la mesada de mayo de 2009, en razón de haberse detectado que usted recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar.
“ Por consiguiente, le solicito hacer allegar(sic) a esta Coordinación, las explicaciones que estime pertinentes al respecto y la documentación que considere necesaria para definir su situación pensional cuanto antes.” (Ver folio 12) –Subrayas fuera del original- De tal manera que el mencionado oficio sólo tiene la virtud de impulsar un proceso administrativo y tomar medidas preventivas, siendo necesario que, siguiendo la invitación que ahí se le formula, el actor exponga las consideraciones y aporte las pruebas que a bien tenga, a fin de esclarecer la situación presuntamente irregular detectada por el Ministerio.
En ese contexto, la postura según la cual la otra pensión a cargo del ISS proviene de recursos privados, como lo sugiere el demandante, constituye una tesis a demostrar en vía administrativa, conforme a la oportunidad que al respecto se ha ofrecido. En ese mismo escenario, la supuesta inmutabilidad de la pensión reconocida a cargo de Foncolpuertos por provenir de una decisión judicial, deviene en un argumento que puede proponerse también por esa vía. Intervenir, desconociendo la gestión administrativa en curso, cuando no se encuentra configurada una situación inminente de perjuicio a los derechos fundamentales, constituiría una intromisión indebida en asuntos propios de las autoridades públicas y de los procedimientos internos que al respecto se han trazado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 2