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T-43353(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1830-2013 Radicación N° 43353 Acta N° 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA, y el abogado ARTURO RAFAEL CASTILLO OCHOA, contra el fallo de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, CÓRDOBA, promovió contra el Juzgado arriba mencionado.

I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS El representante legal de la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, pidió el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial. Dijo que la señora Jhobana Nieve Galaz, estuvo vinculada con ella como médico, del 3 de junio al 31 de diciembre de 2008; que le instauró demanda ordinaria laboral, ante el juez accionado, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y le pagaran las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú admitió la demanda, y, una vez notificada a la demandada, ésta se opuso a las pretensiones por carencia de fundamento legal, temeridad y mala fe de la parte demandante, y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia absoluta de fundamento legal de la demandante, temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, y enriquecimiento ilícito.

Indicó que el Jugado fijó el día 14 de diciembre de 2011 para la celebración de la audiencia de conciliación y primera de trámite, pero en esta misma fecha, los apoderados de las partes presentaron escrito contentivo de un contrato de transacción, en el que acordaron un pago a la demandante por valor de $50’000.000.00, por concepto de cesantías, primas de servicios y vacaciones, no cotización en salud, y pensión, dotaciones, reajustes, sanción moratoria, más intereses e indemnización por mora, acuerdo que fue coadyuvado por el representante legal de la actora; el pago así pactado, sería efectuado en dos contados correspondientes al 50% cada uno, en plazos de 4 y 14 días, siguientes a la celebración de la transacción. Agregó que el accionado, en esa misma audiencia, impartió “…aprobación en todas y cada una de sus partes, a la conciliación presentada por los apoderados de las partes y el representante legal de la entidad demandada”.

Decretó la terminación del proceso y el archivo del expediente. Consideró la entidad accionante que todo el trámite del proceso ordinario (Radicado # 2010-00217), constituye una vía de hecho judicial por defecto orgánico, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú carecía de competencia para conocer esa demanda, ya que la misma estaría radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, juez natural frente a los contratos estatales.

II.- PETICIÓN Demandó la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral que contra ella adelantó Jhobana Nieve Galaz ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y se dejaran sin valor las actuaciones allí surtidas, as í como sus efectos jurídicos.

III.- TRÁMITE Por auto del primero (1º) de marzo abril de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción. Ordenó correr traslado al juez accionado, a quien comisionó además para que notificara a las partes del proceso ordinario antes referenciado. Igualmente dispuso notificar a las personas que pudieran verse afectadas con la tutela El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, alegó que los demandados, en el proceso ordinario que dio origen a esta petición constitucional, fueron notificados en debida forma y ejercieron su derecho de defensa, pero no expusieron la falta de competencia; que además, en la audiencia de conciliación aportaron escrito conciliatorio, que fue aprobado mediante acta que hizo tránsito a cosa juzgada, pues el acuerdo cobijó la totalidad de las pretensiones.

Informó que el demandado no cumplió con lo pactado, por lo que la demandante pidió su ejecución, y en tal virtud se libró mandamiento de pago el 26 de marzo de 2012. Señaló que en esas condiciones no podía la accionante revivir un proceso terminado. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló a la accionante el derecho fundamental al debido proceso, y dejó sin efectos las actuaciones del proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

V.- IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, y por el abogado Arturo Rafael Castillo Ochoa, quien dice actuar como sujeto procesal interesado en las resultas de la acción. El primero, alegó en extenso sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, y sobre la inviolabilidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Y para culminar, adujo que en este caso no se vislumbra un perjuicio irremediable. Pidió la revocatoria del fallo que se revisa en sede constitucional. El segundo, siguió el mismo camino del juez accionado, y agregó que la accionante tuvo las oportunidades procesales para controvertir lo que ahora alega en tutela, y no lo hizo, por lo que ahora no puede restarse el valor que tiene la cosa juzgada.

VI. CONSIDERACIONES Adelanta desde ya la Corte que la impugnación que presentó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, contra el fallo de tutela, tiene vocación de prosperidad, porque si bien es cierto, esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es oportuno frente a decisiones judiciales, también ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Por ello, no es posible fundamentarla en una simple discrepancia de criterio sobre las decisiones tomadas en un juicio ordinario, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los funcionarios designados por el legislador para tomarlas.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. En el presente caso, la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, contó con variados mecanismos procesales para controvertir las actuaciones que considera violatorias del debido proceso, desde el inicio del juicio ordinario y hasta su terminación, e incluso dentro de su posterior ejecución. En efecto, notificado en legal forma, acudió a las diligencias y ejerció su derecho de defensa, pero no propuso la excepción de falta de competencia, ni interpuso los recursos pertinentes para enervar las razones que tuvo el Juzgado para admitir el trámite, teniendo oportunidad para ello.

Luego admitió con su conducta, cualquier yerro en que se haya incurrido. Posteriormente, de manera voluntaria suscribió el acuerdo de voluntades reiterando su beneplácito con la competencia asumida por el fallador, sin que se haya alegado entonces, como tampoco ahora, que ese acuerdo haya estado viciado en el consentimiento. Continuando con esa conducta, tampoco se tiene noticia de haber controvertido el título de recaudo ejecutivo, cuando por razón de su incumplimiento, en lo que atañe al pago de las sumas acordadas, le fue solicitada al despacho de conocimiento la ejecución de las mismas, sino que acudió al remedio subsidiario de la tutela, para invalidar tanto del proceso ordinario como el ejecutivo subsiguiente, cuando desde un principio la competencia del Juez accionado no fue objeto de cuestionamiento alguno. En esa medida ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgarse al accionado, porque como se ha demostrado, al disponer el actor de varias oportunidades procesales para reclamar pedir el debido proceso, que acusa desconocido, se abstuvo de emplearlas.

Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En consecuencia de lo anterior, le asiste razón al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú en su recurso, por lo que debe revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO, CÓRDOBA), promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, y en su lugar denegar la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 2 -