CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43353 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43353 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - en contra del fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “1.- Invoca la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. “Como sustento del alegado quebrantamiento indicó que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, mediante Resolución N° 002156 de 3 de octubre de 2003, revocó parcialmente las Resoluciones N° 2387 y 2670 de 23 de noviembre y 29 de diciembre de 2005 “proferidas por Foncolpuertos” y ajustó la mesada pensional de Carlos Jesús Angulo, toda vez que, según el informe de la Contraloría General de la República existió una “errónea interpretación del artículo 96 de la C.C.T. 1987 – 1988, que trata lo referente a la prima de vacaciones, se les reconoció 17 días por cada año de servicio a la empresa (…)” y, adicionalmente, compulsó copias de dichas actuaciones a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación. “Que, posteriormente, Carlos Jesús Angulo promovió proceso ordinario laboral contra la Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- Coordinación de Pensiones-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de ‘los dineros descontados (…) (sic) desde el 3 de octubre de 2003 (…) (sic) hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia (…)’ (sic), trámite que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, el cual dictó sentencia, el 19 de octubre de 2007, en la que despachó desfavorablemente su petición. “Indica que el Tribunal Superior de Pasto, al resolver la apelación, revocó la providencia de primer grado y accedió la pretensión del actor, en su criterio, sin valorar las pruebas obrantes en el expediente, entre las que estaba el Informe de la Contraloría General de la República, así como las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por ‘el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal de Descongestión, en la que en la parte considerativa se pronunció sobre la ilegalidad del Acta de Conciliación 084 de 1995 (…)’ (sic)”.
“Refiere que, con antelación presentó, ante esta Corporación recurso de revisión, acorde con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Que la sentencia emitida por el organismo judicial adolece de un estudio “concienzudo” y en esa medida solicita que ‘se disponga el ajuste de la mesada pensional del señor Carlos Jesús Angulo, conforme a lo resuelto en la Resolución 002156 de 3 de octubre de 2003, por ser este una acto administrativo que goza de presunción de legalidad (…)’ (sic) ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto el Ministerio de Protección Social ejerció el recurso extraordinario de revisión por los supuestos fácticos que discute en sede de tutela, y actualmente se encuentra en trámite. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto el a quo no analizó el asunto de fondo.
Adicionalmente reiteró los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto mediante la cual concedió las pretensiones formuladas por el pensionado -CARLOS ANGULO- en contra del Ministerio de Protección Social. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo y el grado de vulnerabilidad del accionante, a fin de establecer su procedibilidad como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. 3. Ha señalado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional cuando se encuentren en trámite otros medios de defensa, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarla o ejercerla –como acertadamente lo advirtió el a quo-, a manera de medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, haya señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y en el mismo sentido esta Corporación ha considerado que: “…no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual dice el actor se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra pendiente de la decisión de la Sala de Casación Laboral por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.” - 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar, que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados, queda en evidencia que en contra de la sentencia censurada, está en trámite el recurso de revisión promovido por el Ministerio, lo cual de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. 5.
Ahora, en cuanto hace referencia a la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial, se impone traer a contexto lo señalado por la Corte Constitucional cuando advirtió que “ para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia, en cuanto que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo que se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se vierte sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave sus derechos, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. 6.
Pues bien, de la pretensión invocada en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable. Significa lo anterior que la pretensión ahora invocada, debe ser previamente resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los términos que la ley confiere al impugnante dentro del recurso de revisión cuyo trámite se surte actualmente. 7.
Finalmente, si bien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no resolvió de fondo la cuestión planteada, ello se debió precisamente a que el juez de tutela no debe analizar sustancialmente un asunto cuando la acción es improcedente, pues además que ello sería inocuo, se actuaría en detrimento del interés general. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Además el artículo primero de la Constitución Política confirma lo indicado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. En síntesis, la improcedencia de la acción impone a la Sala, confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 28 de agosto de 2008. � Sentencia T-720 de 2005. � Sentencia T-442 de 2007. 1 15