CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43352 A/. LUIS GERARDO MEDINA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43352 A/. LUIS GERARDO MEDINA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 242 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de junio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por LUIS GERARDO MEDINA GÓMEZ, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados de manera oficiosa Colmena Riesgos Profesionales, Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. LUIS GERARDO MOLINA GÓMEZ instauró demanda laboral contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES sucursal Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional, gastos y costas del proceso, trámite al cual fue llamado en calidad de litisconsorte necesario a la ARP del Instituto de Seguros Sociales. 2.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo del 17 de agosto de 2006 condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de LUIS GERARDO MEDINA GÓMEZ la indemnización por pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen profesional, teniendo en cuenta para su liquidación la tabla de equivalencias de que trata el Decreto 264 de 1994 y la pérdida de capacidad laboral calificada en 7.25%, con la respectiva indexación; absolviendo a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES de todos los cargos formulados. 3.
El Instituto de Seguros Sociales inconforme con el resultado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído del 29 de agosto de 2008 revocando la decisión atacada para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones impetradas. 4. Acudió LUIS GERARDO MEDINA GÓMEZ, a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, aduciendo que: i) no fue calificado por las demandadas ya que los gastos de tal concepto corrieron por su cuenta y de manera particular; ii) tampoco fueron ellos quienes calificaron la enfermedad como profesional o común; y iii) solicitó en más de una ocasión que fuera valorado antes y después de la cirugía que se practicó con ocasión del síndrome de túnel carpiano bilateral sin que fuera atendida la misma.
Solicitó que como consecuencia de la prosperidad de la tutela se revocara la sentencia emitida por el Tribunal accionado. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que la misma se ofrece contraria al principio de inmediatez, sin que exista justificación alguna que explique la inactividad del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Ningún argumento adicional a su mera interposición le mereció al actor, aún cuando ello no constituye óbice para que la Sala conozca del mecanismo. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales y Colmena Riesgos Profesionales ante la jurisdicción laboral, en lo ateniente al reconocimiento de una prestación económica con ocasión de su incapacidad laboral.
Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la manera cómo fue valorada la enfermedad y el porcentaje de la incapacidad laboral objeto del proceso ordinario, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener modificación sobre la decisión que puso fin a la actuación, por cuanto tal reclamo entraña una pretensión de carácter económico, frente a la cual la jurisprudencia ha sido constante en cuanto a su improcedencia: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data de agosto de 2008, sólo hasta ahora –casi un año después- haya acudido al instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 1 10