Micelio
T-43351 (21-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43351 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ASCENETH YEPES OSPINA, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA (CALDAS).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Adujo que entre la entidad financiera y el sindicato de trabajadores suscribieron la última convención colectiva de trabajo el 7 de diciembre de 1999, en la que se estipuló que el aumento salarial entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001 correspondía al porcentaje equivalente al IPC de cada periodo y como la Asociación Sindical UNEB, a la que estaba afiliada, no presentó pliego de peticiones, después de vencida la convención colectiva, operó la prorroga automática de la misma.

Señaló que el último aumento salarial correspondió al periodo del 1º de diciembre del 2000 al 30 de noviembre de 2001, pues a partir de esa fecha el banco desconoció lo establecido en la convención y sólo realizó incrementos anuales automáticos del 3%., sustrayéndose deliberadamente de la obligación constitucional y legal de realizar aumentos de acuerdo con el IPC.

Afirmó que como la reclamación administrativa no le resultó favorable, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el citado aumento, así como la reliquidación de las primas legales, las semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías, prima de antigüedad, indemnización convencional por despido injusto y demás; que rituado el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, por proveído del 10 de febrero de 2009.

Argumentó que los accionados profirieron sus providencias arguyendo “ la falta de una norma legal aplicable al caso ”, lo que no corresponde a la realidad toda vez que “ los artículos 25 Superior (derecho al Trabajo) y 53 (movilidad salarial) consagran todo lo contrario. Además la Corte Constitucional ya ha fijado su posición jurisprudencial sobre el tema ”.

En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2008 y el 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “Aunque la accionante asegura que se han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es, que de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, no se vislumbra violación alguna del citado derecho; se colige, en cambio, que la señora María Asceneth Ospina está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas hayan sido contrarias a sus intereses, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo, máxime si se tiene en cuenta que los operadores del derecho, por mandato constitucional, están investidos de autonomía.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en las razones de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.

En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. Cuestiona que los demandados no atendieron el precedente constitucional aplicable al caso, pero hay otros fundamentos de la decisión que no fueron mencionados, como aquél según el cual: “…el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo pretendido es un aumento salarial de una trabajadora que estaba por encima del salario mínimo legal, con base en el IPC, no se trata de un conflicto jurídico, de los que prevé el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que estamos en presencia de un conflicto de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria por el transcrito artículo 3º.” Lo anterior fue sostenido con soporte en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y como se observa, constituye una posición sustentada y razonable de la judicatura.

Que la tesis de la parte demandante sea distinta, no le quita tales atributos ni convierte al juez de tutela en un árbitro de conflictos interpretativos, conflicto que además no existe porque el punto para el efecto de definió cuando se profirieron las respectivas decisiones en la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2