Micelio
T-43349(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1785-2013 Radicación n° 43349 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MOISES AGUDELO AYALA contra el fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que en su condición de Notario Único de San Pedro, Valle, se le inició una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en el otorgamiento y autorización de las Escrituras Públicas Nos. 603 y 604 del 25 de julio y 647 de 13 de agosto, todas de 2007; que luego de notificado de los cargos en su contra, dentro de la oportunidad legal contestó y solicitó pruebas tales como declaraciones, oficio a la Secretaría de Hacienda Distrital para que certificaran sobre datos específicos relacionados con los inmuebles involucrados, y la práctica de Inspección Judicial al original de las Escrituras Públicas; que el 15 de junio de 2012, se le notificó el acto administrativo que corría traslado para alegar; que habida cuenta de que no se le informó si se habían practicado las pruebas decretadas, solicitó a la accionada que le informaran sobre tal situación, y remitieran copia de lo actuado a su costa.

Relató que por oficio de 20 de junio de 2012, la Superintendencia Delegada para el Notariado le comunicó que las pruebas se decretaron, y detalló el trámite surtido respecto de cada una de ellas; que frente a los testimonios se argumentó que a pesar de haberse citado las personas no comparecieron en la fecha dispuesta; que en lo relativo a la inspección de las escrituras, la misma fue practicada en la Notaría, y que se recibieron las certificaciones solicitadas.

A juicio del actor hubo irregularidades en el procedimiento por cuanto no se actuó conforme a la normatividad frente a la renuencia de los declarantes, del acta de inspección judicial no se le entregó copia, y se aceptó una certificación de la Dirección del Departamento Administrativo de Hacienda de Armenia, por lo que presentó alegatos, pero además una solicitud de nulidad.

Expresó que por las razones anteriores y adicionalmente, porque la versión libre se le recibió bajo la gravedad del juramento, pidió anular el proceso porque se limitó su derecho de defensa; que “reclamó que estando a una distancia considerable de la capital y al no contar con los recursos necesarios para contratar a un abogado que atienda el proceso…el mínimo de garantía para el investigado es informarle en tiempo, por lo menos si la prueba solicitada fue rechazada u ordenada, o bien para impugnar el acto que la rechazó o para participar en la práctica de las mismas”; que el escrito fue decidido el 12 de julio de 2012, con negación de lo pedido, por lo que lo recurrió en reposición y producto del recurso, solo se accedió a escucharlo nuevamente.

Afirmó que el 31 de julio de 2012, compareció a su Despacho un funcionario para recibir su versión y luego, con una diligencia “inusitada”, se le comisionó el 2 de agosto de 2012, para notificarle personalmente la Resolución No. 7002 de igual fecha, por medio de la cual se le sancionó con suspensión en ejercicio del cargo por el término de 3 meses; que la violación a su derecho de defensa y debido proceso también se generó porque se dictó tal decisión “pese a que la acción sancionatoria ya estaba prescrita, considerando que los hechos objeto del primer cargo, ocurrieron el 25 de julio de 2007”.

Adujo que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, según el cual la ley permisiva o favorable prevalece sobre la desfavorable, en este caso “por haberse iniciado el proceso antes de la reforma del artículo citado ocurrida en 2001, debe aplicarse es el texto original…la acción en este caso ya está prescrita y al haberse fallado sin tener en cuenta este detalle, hay una indebida o falsa motivación”; que dentro de la oportunidad para recurrir envió al ente investigador una solicitud “urgente” relativa a la petición de copias de las actuaciones, a lo que se le dio respuesta en documento con fecha 9 de agosto de 2012, en la que se le indicó que debía consignar un dinero, pero el término para recurrir ya estaba vencido; que a pesar de ello, interpuso recurso de apelación y el subsidiario de queja, para lo cual hizo presentación personal en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro el 8 de agosto, y lo remitió por correo a la Superintendencia. Narró que el recurso le fue rechazado por auto 1046 de 13 de agosto de 2012, bajo la tesis de que el mismo fue extemporáneo; que a lo largo del proceso la accionada venía respetando el “término de la distancia” y frente a este escrito “varió la regla y no tuvo en cuenta que presenté el recurso personalmente ante autoridad judicial dentro del término y lo remití en la misma fecha por correo”, lo que atenta contra su derecho a la igualdad; que posteriormente la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 7884 encontró bien denegado el recurso.

Con apoyo en lo expuesto solicitó ordenar a la accionada declarar la nulidad de las actuaciones descritas para que se sometan al debido proceso, se practiquen a cabalidad las pruebas solicitadas, y se expidan las copias pertinentes. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción y dispuso notificar a la autoridad accionada.

La Superintendencia de Notariado y Registro puntualizó que por auto de 28 de febrero de 2012, ordenó todo el material probatorio requerido por el accionante, comisionando para el efecto a los Personeros Municipales de Armenia, Quindío, Tuluá, San Pedro, Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, lo cual se le informó al interesado oficio de 5 de marzo de 2012; que dentro de la oportunidad legal la convocada atendió todos los escritos del investigado; que el mismo impugnante reconoció en la tutela no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra la Resolución No. 7002 de 2012.

Sostuvo que la acción de tutela no es apta para dejar sin efecto una sanción disciplinaria, pues tal situación debe reclamarse ante los jueces competentes para evaluar el acto administrativo del que se duele el interesado, de no ser así, se convertiría tal mecanismo en una vía a la que cualquier servidor público pueda acudir, presuntamente por su celeridad.

Precisó que durante toda la actuación se observó el debido proceso y en consecuencia no existió trasgresión alguna. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por sentencia de 11 de abril de 2013, negó el amparo porque la parte no uso el recurso de apelación contra el proveído que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Notario Único del Círculo de San Pedro.

SE CONSIDERA La tutela es un mecanismo excepcional, residual y preferente para lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas ante su evidente agresión o amenaza por parte de las autoridades públicas o de particulares en especiales condiciones. Una de las principales características de tal dispositivo es la subsidiariedad, lo que traduce que a ella puede acudirse sólo cuando el ordenamiento jurídico no disponga de vías ordinarias para lograr el amparo de los derechos; que aun existiendo las mismas se tornen ineficaces, o que habiendo hecho uso de ellas, la violación persista.

También procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe estar plenamente demostrado. En el caso que ahora se resuelve, el peticionario enlista una serie de irregularidades que en su sentir, afectaron sus derechos supra legales, sin embargo, lo que de la documental aportada y de la respuesta suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro se desprende es que al disciplinado se le respetaron las garantías que estructuran el debido proceso, y justamente por ello Agudelo Ayala pudo hacer uso de los términos concedidos para contestar los cargos impuestos, solicitar pruebas, interponer recursos y alegar, lo cual evidencia que el principio de publicidad estuvo presente en la actuación administrativa.

Ahora, para esta Sala de la Corte es claro que el accionante, dada la importancia de la investigación, ha debido estar atento de la oportunidad que tuvo para apelar la Resolución No. 7002 de 2012, sin que sea de recibo el argumento según el cual, dentro del término para interponer el recurso, envió a la accionada un oficio con el carácter de “urgente” para que se le remitiera copia de unas actuaciones procesales, pues claro era que el término corría y no podía atenerse a recibir una respuesta.

Con independencia de tal circunstancia, lo cierto es que la decisión que lo sancionó quedó en firme y en ese orden, para buscar su anulación, debe acudir a la vía judicial expedita para ello. Debe precisarse que tampoco es posible discernir el tema planteado bajo el presupuesto de un perjuicio irremediable, pues el mismo no aparece demostrado.

En tales condiciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8