CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43349 CARLOS GERMÁN CARRILLO FORERO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43349 CARLOS GERMÁN CARRILLO FORERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS GERMÁN CARRILLO FORERO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. LUZ STELLA RUIZ LÓPEZ presentó demanda laboral en contra de CARLOS GERMÁN CARRILLO FORERO, para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y, como consecuencia de ello, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas del proceso. 2.
Mediante sentencia de 8 de febrero de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora. Al no ser impugnada la decisión, el proceso se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia de 30 de octubre de 2008 la revocó, y en su lugar condenó al demandado a las súplicas de la demanda.
Inconforme con la sentencia, el apoderado del accionante presentó incidente de nulidad, con fundamento en que el gobierno nacional, a través del decreto de conmoción interior 3930 de 9 de octubre de 2008, revocó expresamente el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela, el cual fue declarado improcedente en proveído de 9 de marzo de 2009. 3.
Actuando a través de apoderado, CARLOS GERMÁN CARRILLO FORERO interpuso la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues estima que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al proferir sentencia sin tener competencia para ello, pues la norma que consagra la consulta fue expresamente derogada por el decreto de conmoción interior 3929 de 9 de octubre de 2008 y la celebración de la audiencia de juzgamiento se cumplió el 30 de octubre del mismo año. Su pretensión la encamina a que se declare que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho y como consecuencia se deje sin efecto el mismo, disponiendo las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de señalar que la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, abordó el análisis del caso, concluyendo que tal como se señalara en el fallo de tutela radicado bajo el número 19340 de 16 de diciembre de 2008, en relación con el cumplimiento del artículo 7º del decreto 3930 de 2008, “ la mencionada normatividad en nada afecta lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de la consulta, como mecanismo de protección de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiere recurrir la decisión que le fue desfavorable.” Adicionalmente, por cuanto el decreto 3929 de 2008 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-070 de 2009, al encontrar que el Gobierno Nacional no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de estados de excepción. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, sin indicar los motivos del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia y el auto que resolvió el incidente de nulidad proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ratificará el criterio del juez constitucional, tal como lo hiciera en las sentencias de Tutela T-42542 de 25 de junio de 2009 y T-42707 de 9 de julio de la misma anualidad, en cuanto a que la consulta en materia laboral, es catalogada como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, con la finalidad de preservar el cumplimiento de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que: “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii".
Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi" ” Cabe señalar que no es posible discutir la constitucionalidad de la norma que le sirvió de respaldo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, toda vez que dicha facultad ha sido conferida a la Corte Constitucional en los términos del numeral 6º del artículo 214 de la Constitución Política.
Control que ya efectuó la mencionada Corporación respecto del Decreto 3929 de 2008, a través del cual se declaró el estado de conmoción interior, declarándolo inexequible en fallo C-070 de 12 de febrero de 2009, por contravenir la Carta Política, precisando que: “(…) en la parte motiva del Decreto 3929 de 2008 sólo se hace alusión a que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía son insuficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y para conjurar la situación de grave perturbación creada por la parálisis judicial, al igual que a la necesidad de incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones requeridas para conjurar la crisis.
Estas aseveraciones no constituyen una valoración sobre la insuficiencia de los poderes de policía en cabeza del Presidente de la República para sortear la situación crítica originada por el cese de actividades judiciales, sino una simple afirmación de la insuficiencia de tales poderes. Al omitir tal apreciación, la declaratoria del estado de conmoción interior se convierte en un acto arbitrario que contraviene la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción, pues el Decreto 3929 de 2008 carece de uno de los requisitos materiales de la declaratoria, el cual a su vez es uno de los elementos básicos que permiten la realización del control judicial en cabeza de la Corte Constitucional”.
Circunstancia que conllevó igualmente la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 3930 de 2008, por el cual se otorgaron facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sentencia C-071 de 2009.
En consecuencia, siendo evidente que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 69, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia como mecanismo de protección y defensa de los derechos de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta en una relación laboral, como lo es el caso de los trabajadores, y no habiendo sido derogada de manera expresa por el Decreto 3930 de 2008, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de proceder al análisis del caso a través del grado jurisdiccional de la consulta no se torna arbitraria o caprichosa, sino más bien ajustada a la legalidad.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-473 de 1996.