CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 43348 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de REYNALDO TOVAR LOSADA, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele la parte demandante de la decisión proferida el 25 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer, seguido contra el Ministerio de Agricultura. 2. Precisa que en tal providencia se declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada, desconociendo que en otros casos tal medio defensivo no ha sido considerado y que si bien fue indemnizado directamente por la entidad, no tuvo la opción de calcular y estimar los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud de que no podía ser reintegrado, tal como fue dispuesto en un fallo laboral anterior.
Adicionalmente, se desconoció que aún no se han satisfecho los aportes a Seguridad Social. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que, respeto al pago de los aportes a Seguridad Social, debió solicitar la adición del fallo según lo estipula en el artículo 311 del Código Procesal Laboral. Adicionalmente, la decisión censurada está debidamente sustentada, pues el Ministerio de Agricultura indemnizó al accionante, tras no poderlo reintegrar conforme lo disponía un fallo laboral, en tanto ello era imposible por desaparición de la entidad donde laboraba.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, sin sustentar el motivo de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.
En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista, a falta de indicar un asunto de estricto contenido constitucional, se empeña en sustentar una posición de estricto carácter legal. En ese sentido, cuestiona que “… si el fallador de segunda instancia hubiera valorado el argumento anterior, habría llegado a la conclusión que por la imposibilidad de reintegro mi poderdante NO RECIBIÓ indemnización alguna, por cuanto al haberse descontado lo inicialmente pagado, una y otra indemnización confluyen, sin poderse diferenciar una de la otra…” No obstante, lo anterior expresa una posición de la parte demandante en el proceso laboral, frente a la cual la Sala Laboral accionada sostuvo una tesis contraria y del siguiente tenor: “Ahora bien, sabido es la desaparición del IDEMA Decreto No. 1675/97 (fl. 204 - 206), así que cuando ha sido deteriorada la cosa debida se faculta al acreedor para optar por la indemnización, de manera que en autos antes de presentarse a reparto la demanda ya el propio ejecutante había optado por la indemnización, la cual fue recibida, lo que razonablemente conduce al entendimiento de aceptación desechando la obligación de hacer, a pesar de la demanda ejecutiva en ese sentido, tema incluso ya abordado por este tribunal en otros proveídos.
En estas circunstancias, las sumas por perjuicios compensatorios aludidas en las peticiones subsidiarias dejan de tener eficacia. Pues la cancelación anterior conduce al entendimiento de la decisión de acogerse por el demandante a la indemnización subsidiaria, en la cuantía recibida (folio 213 y ss).” En apoyo de la posición expuesta por la Colegiatura demandada, razonable sin lugar a dudas, agréguese la tardanza que se aprecia en el ejercicio de la acción de tutela, pues ésta se interpuso el 20 de abril de 2009, más de cuatro meses después de proferido el fallo censurado, lo cual también indica la conformidad que el demandante sostuvo con la suma entregada por el Ministerio de Agricultura por concepto de indemnización. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2