Micelio
T-43347(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 43347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1870-2013 Radicación No. 43347 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RIGOBERTO BETANCUR ALZATE, contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín el 16 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL JEFE DE NOMINA DEL EJERCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, el señor Rigoberto Betancur Alzate promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Jefe de Nomina del Ejercito Nacional, para que fuera protegido su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su acción expuso que envió derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, que fue recibido el 20 febrero 2013 y que fué trasladado al mayor Luis Alejandro Toro González, Jefe de Nómina del Ejército Nacional, quien tampoco lo ha resuelto por considerar que no tiene la facultad para resolver lo pedido, como fué, en su tenor literal, lo que sigue: ¨ Que si el parágrafo segundo del artículo 01 del decreto 1794 del 2000 reconoce y ordena pagar al suscrito la diferencia equivalente al 20% del salario básico, porque y cuando se haría efectivo dicho reconocimiento económico y como detrimento salarial ya que actualmente trabajo como soldado profesional y desde noviembre del año 2003, en que pase de soldado voluntario a soldado profesional………..

Favor indicarme cual es la norma legal que permita que un servidor público pueda ser reducido en cuanto al monto del salario, siendo más específico, cuando pase de soldado voluntario a soldado profesional, favor ordenar a quien corresponda, en cuanto a los derechos adquiridos por medio de decreto nacional del año 2003 antes mencionado, el que se me liquide el 20% anotado en dicha norma legal y vigente, pero sobre el salario básico que tenía como soldado voluntario, pero desde el año 2003 cuando fui trasladado a soldado profesional……… ¨.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Medellín, en auto del 2 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, y al mayor Luis Alejandro Toro González, Jefe de Nómina del Ejército Nacional, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la sección de nómina del Ejército Nacional, anexó copia de la planilla de salida oficio No. 20135660196951MDN.CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM, del 12 de marzo del 2013, por medio del cual se le informó al accionante ¨ Que no era viable acceder a lo solicitado debido a que la mencionada dependencia exclusivamente presupuesta partida incluidas en el sistema de informática del ministerio de defensa el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados en la petición¨.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, mediante providencia del 16 de abril de 2013, declaró Tutelar el derecho solicitado, al considerar que “lo solicitado por el actor no fue resuelto de fondo por la accionada, pues lo solicitado por este fue en síntesis que se diera información sobre el pago de la diferencia equivalente al 20 % del salario básico que tenía como soldado voluntario, según el artículo 01 del decreto 1794 del 2000, y se le informara igualmente cual es la norma que permita que un servidor público pueda ser reducido en cuanto al monto del salario, cuando pasó de soldado voluntario a soldado profesional, sin que se haya resuelto de forma concreta y de fondo tal petición, indicándole en caso tal a través de una respuesta clara, precisa y congruente porque no tenía derecho a lo reclamado, y no solo indicándole que dicha dependencia exclusivamente presupuesta partidas incluidas en el sistema de informática del ministerio de defensa el cual contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados en la petición ”.

Puso de presente que “es claro que con la falta de una respuesta oportuna y de fondo por parte del Ministerio de Defensa Nacional, se le está vulnerando el derecho de petición reclamado, siendo entonces necesaria su protección¨. Por último, ordenó ¨ prevenir a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder esta acción¨, y señaló que ¨ no hay lugar a condenar a la accionada en costas según lo solicitado por el actor pues no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no se evidencia que la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción, clara e indiscutiblemente arbitraria, además de que el actor cuenta con otra vía para reclamar los perjuicios causados¨.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó parcialmente la anterior decisión, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de las costas, pues a su juicio no se requiere que haya situación indiscutiblemente arbitraria como lo exige la norma para imponerla, ya que sin una asesoría efectiva y oportuna como la que ha recibido, no hubiese posible haber encontrado este amparo de tutela.

Expresó su inconformidad sobre las actuaciones del tribunal de conocimiento, puesto que no se pronunció sobre la publicación del proceso. Seguidamente dice que la Sala contrarió la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, cuando en su providencia expresa que “ que sea dentro de 15 día la respuesta”, puesto que los alcances de este decreto y la jurisprudencia, indican que son 48 horas para que se le de cumplimiento del fallo de tutela a quien es ordenado cumplirlo, y no los quince días que se concedieron.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En artículo 86 de la Constitución de 1991 –y los decretos que reglamentaron su ejercicio-, consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en concreto, no le asiste razón al accionante cuando pretende el reconocimiento de las costas, fundamentado en el articulo 25 del decreto 2591 de 1991, ya que la norma exige que “ la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria ”, pues dado el caso que ocupa la atención de la Sala, no se dan los requisitos para a simple vista fijar las costas o indemnización por el daño causado.

Además puede recurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar los perjuicios que le ha ocasionado el Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, sobre la pretensión del accionante en cuanto a que se le de publicidad al fallo de tutela, se le debe observar que todos y cada uno de los pronunciamientos de fondo que emite esta Corporación en acciones de tutela, son puestos en conocimiento del público a través de la página web de la Rama Judicial, los cuales pueden ser consultados por los interesados y por el público en general.

Y en cuanto al término para cumplir las decisiones de tutela, la literalidad de los preceptos no puede impedir a que el juez constitucional, en atención al asunto que se está debatiendo, pueda fijar términos prudenciales para el cumplimiento de los fallos de tutela, lo cual no puede constituirse automáticamente en violación en derecho fundamental alguno. Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, y que aquí, como ya se dijo, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III-.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 16 de Abril de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, dentro de la acción de tutela que RIGOBERTO BETANCUR ALZATE instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EL JEFE DE NOMINA DEL EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2