Micelio
T-43347 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error TUTELA No. 43347 CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43347 CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el pasado 12 de mayo, por cuyo medio se concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN en su condición de Presidente del Instituto de Seguro Social, en actuación que se reclama frente al juzgado recurrente y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la señora ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social en procura de amparo para los derechos fundamentales que consideró vulnerados, con ocasión de la negativa a pronunciarse de fondo sobre los recurso de reposición y apelación que interpuso contra la resolución que reconoció la sustitución pensional del señor CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO.

Correspondió conocer de la actuación en primera instancia al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de providencia del 6 de agosto de 2008 concedió el amparo al derecho de petición y en tal virtud ordenó al Instituto de Seguro Social, que en un plazo perentorio, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0042634 del 9 de noviembre de 2007, y en caso de no acceder a los solicitado por la impugnante, conceda el recurso de apelación propuesto subsidiariamente, el que deberá ser resuelto en término de 15 días hábiles.

Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la accionante promovió incidente de desacato por lo que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 11 de noviembre de 2008 admitió el trámite incidental y para tal efecto ordenó darle traslado a la entidad demandada, así como dispuso la notificación personal de la apertura de las diligencias al Ministro de la Protección Social, a la representante legal del Instituto de Seguro Social y a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la respectiva investigación disciplinaria contra la doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, en su condición de representante legal del ISS, o a quien haga sus veces.

Decisión notificada a la prenombrada funcionaria el 14 de noviembre de 2008. Aparece igualmente, que con oficio del 27 de noviembre de 2008 el Ministerio de la Protección Social manifestó que le corrió traslado a la Presidencia del Instituto de Seguro Social para el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, el 20 de enero de 2009 el Instituto de Seguro Social hace saber que se informó lo pertinente a la Seccional Cundinamarca para que sirva dar cumplimiento a la orden de amparo.

Es así que, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá a través de providencia del 29 de enero de 2009 resolvió sancionar por desacato con arresto de tres (3) días y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensual por desacato a la representante legal del Instituto de Seguro Social, doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN. Sometida al grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la sanción fue confirmada mediante proveído del 20 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN en su condición de Presidente del Seguro Social acude al mecanismo de amparo quejándose de la sanción impuesta por los despachos judiciales accionados, por cuanto considera que constituye una vía de hecho con origen en la trasgresión para su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de su pretensión señala la accionante, a partir del 27 de octubre de 2008 se le encargó la presidencia del Instituto de Seguro Social, habiéndosele notificado del incidente de desacato hasta el día 14 de noviembre siguiente, momento desde el cual en su calidad de representante legal efectuó los traslados y requerimientos del caso ante los funcionarios en quienes estaba delegada la función de emitir las decisiones objeto de la orden de amparo.

Advierte así, la sanción impuesta presenta un defecto fáctico dado que a la fecha del fallo de tutela -6 de agosto de 2008- el ISS había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la señora ELSA VICTORIA SANDOVAL, acto administrativo cuya notificación se logró respecto de todas las partes interesadas solo hasta el 25 de febrero de 2009, por lo que una vez cumplido dicho trámite se procedió a enviar la carpeta pensional a la instancia superior para que desatara la alzada propuesta, resolviéndola mediante Resolución No. 00819 del 6 de marzo de 2009, esto es, estando dentro de los términos para ello.

Precisa entonces, si bien es cierto la resolución que resuelve la apelación fue posterior a providencia que impone la sanción, no lo es menos que tan solo hasta el 12 de marzo de 2009 regresó la actuación del Tribunal luego de desatar la consulta de la providencia que definió el trámite incidental, por lo que el auto de obedézcase y cúmplase fue emitido por el Juzgado accionado el 13 de abril siguiente, luego es claro que para ese momento ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela, situaciones de orden probatorio que fueron desatendidas por el juez causando un grave perjuicio al continuar con el trámite incidental.

En tal sentido señala, en el presente asunto se configura un hecho superado que por virtud de lo señalado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo, a lo cual se aúna que la apoderada de la accionante mediante oficio del 21 de abril de 2009 desistió de la acción de tutela, por lo cual reitera la solicitud de abstenerse de darle cumplimiento a la sanción impuesta.

TRAMITE DE LA ACCION Con auto del 4 de mayo de 2009 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y terceros con interés en el presente trámite. Al respecto, el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del trámite incidental, al tiempo que se opone a la prosperidad del amparo por cuanto su proceder se viene ajustando a la Constitución y la Ley, habiéndole garantizado a la ahora demandante, el derecho de audiencia y defensa.

Asimismo destaca, de los escritos que remite la entidad accionada manifestando que obra en uso de sus facultades para delegar funciones en virtud de lo cual remite el trámite de tutela al competente para que se pronuncie, se concluye que ello corresponde a un mero trámite interno del ISS, pero en forma alguna puede tenerse como un respuesta clara que resuelva de fondo las pretensiones de la accionante, quedando así en evidencia que la representante legal del ISS no acató el fallo judicial proferido por ese despacho judicial, en los términos que se ha señalado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo invocado, precisando para ello que dentro del trámite incidental se incurrió en una imprecisión que adquiere especial relevancia en las circunstancias en las que se desenvolvió el trámite administrativo, respecto a quien ahora promueve la acción de tutela, toda vez que, no se indicó cual era el deber que correspondía a la Presidencia del Instituto de Seguro Social, que de todas formas no era el de responder los recursos interpuestos contra el acto administrativo que generó el amparo objeto del desacato, pues corresponden a otros niveles de gestión administrativa, a lo cual se sucede el relevo en la presidencia de dicha entidad, como se advierte en el expediente y lo pone de manifiesto la accionante al señalar que llegó al cargo más de dos meses después de impartida la orden de tutela.

De otra parte precisa, para cuando el Tribunal resolvía sobre la consulta de la sanción, la tutelante ya había requerido a la funcionaria que debía cumplir con el fallo, y días más tarde la misma promotora del incidente presenta memorial de desistimiento, circunstancias que no pueden conducir per se a la exoneración de la sanción, pero si ponen en evidencia la importancia de haber verificado lo que aquí se echa de menos, como era haber entendido que la notificación se ha de entender cabalmente satisfecha, si se individualiza la responsabilidad en cabeza de un funcionario.

Para dar cumplimiento al amparo, se ordenó al juzgado accionado levantar la sanción impuesta dentro del trámite de desacato iniciado por ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR contra el Instituto de Seguro Social. IMPUGNACIÓN El funcionario titular del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá impugna el fallo de tutela y para tal efecto retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Juez 24 Laboral de Circuito de Bogotá, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y al juzgado recurrente.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria. Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante, en su condición de Presidente del Instituto de Seguro Social, se muestra inconforme con el hecho de que los funcionarios accionados declararan la existencia de elementos de juicio para sancionarla por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2008, a través del cual se concedió el amparo a la señora ELSA VICTORIA SANDOVAL Así, razonable resulta concluir que CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado, consideró que en verdad con la imposición de la sanción por desacato respecto de CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN se conculcó el debido proceso, siendo que los funcionarios accionados incurrieron en una imprecisión dentro del trámite incidental toda vez que, no se indicó cual era el deber que correspondía a la Presidencia del Instituto de Seguro Social, que de todas formas no era el de responder los recursos interpuestos contra el acto administrativo que generó el amparo objeto del desacato, pues corresponden a otros niveles de gestión administrativa, a lo cual se debe agregar el relevo en la presidencia de dicha entidad, como se advierte en el expediente y lo pone de manifiesta la accionante al señalar que llegó al cargo más de dos meses después de impartida la orden de tutela.

De ahí que, en orden a resolver la impugnación formulada por el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá accionado, necesario se impone destacar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: “ 1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3.

Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.

En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ”.

Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ”.

Advertido lo anterior se tiene que, al momento de definir el trámite incidental el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá ninguna consideración previa plasmó en torno a la determinación concreta del funcionario en quien recae la responsabilidad de cumplir con la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2008, procediendo entonces en forma genérica a señalar que la entidad accionada no había acatado el amparo, imponiendo así la sanción a quien ejercía la Presidencia del Instituto de Seguro Social, por ser la representante legal de dicha institución, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con lo que es claro se desconoció que en virtud de la delegación que confirió la Presidencia del Instituto de Seguro Social en materia de decisiones sobre prestaciones, la competencia para resolver recursos como los que fueran objeto de tutela, se encuentra radicada en los Gerentes de las respectivas Seccionales del Seguro Social –en este caso la Seccional Cundinamarca-, luego es claro que no corresponde a la doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, la solución de los recursos formulados por la ciudadana ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR.

De lo reseñado en precedencia se puede inferir entonces que en punto de la determinación de los funcionarios sobre los cuales recaía la responsabilidad de atender la orden de tutela, no existió claridad por parte de los despachos accionados, y en cambio lo que si puede advertirse es que a la Presidente del Instituto de Seguro Social, doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, como superior funcional de la Gerente de la Seccional Cundinamarca, le asistía el deber de efectuar los requerimientos necesarios para que resolviera la impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591, a lo cual procedió una vez fue notificada del trámite incidental en su condición de representante legal de la entidad accionada, según se logra constatar de las diligencias allegadas al presente trámite.

A juicio de la Corte las consideraciones precedentes permiten concluir que aunque siempre hubo certeza acerca de cuál era la obligación derivada de la sentencia de tutela (resolver los recursos de reposición y apelación propuestos contra la Resolución No. 0042634 el 9 de noviembre de 2007), no se tenía claridad sobre a qué funcionario le correspondía acatar dicha petición, luego es claro que no podía imponerse una sanción sin que previamente se hubiera constatado dicho aspecto en orden a brindar la oportunidad para satisfacerla o en su defecto, valorar las explicaciones sobre las razones de su incumplimiento, lo cual de contera revela injusta y constitutiva de una vía de hecho la sanción impuesta a CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN, quien además de manifestar su falta de competencia en la solución del pedimento objeto del amparo, cumplió con lo que legalmente le correspondía al elevar los requerimientos del caso ante la oficina en quien recaía tal deber allegando para el efecto elementos de juicio que no fueron valorados al momento de definir el trámite incidental.

Según lo expuesto se concluye, que en este asunto el juez del desacato ha conculcó el derecho fundamental al debido proceso como quiera que se evidencia la presencia de una vía de hecho y la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, de manera que la petición de amparo es procedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Casación Laboral.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Sentencias T-553/02 y T-368/05. � Sentencia T-368/05. � Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. 8 2