CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43346 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43346 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Margarita de Ponce en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “con efectividad a partir del 1º de enero de 1993”.
Agotado el trámite del proceso, el 20 de septiembre de 2006 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a la demandada. 2. Apelada esa determinación por la parte demandante, fue revocada el 30 de octubre de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante “la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales ” 3.
El 5 de diciembre de 2008, la mencionada Corporación emitió auto por medio del cual negó la solicitud de aclaración y/ adición de la sentencia que presentó la parte demandada. 4. Con proveído de 20 de febrero de 2009, el tribunal negó el recurso de casación, al estimar que la cuantía del litigio no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá constituye vía de hecho por cuanto efectuó una interpretación equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 4 de mayo de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes en el proceso ordinario laboral. En la misma decisión negó la medida provisional invocada. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, consideró que el actor omitió obrar con diligencia e interponer recurso de queja en contra del auto que negó el recurso de casación, pues al realizar “una somera operación matemática, se observa que los intereses moratorios a la tasa máxima, por su lapso de más de nueve años, supera con creces la cuantía mínima exigida por la ley de ciento veinte (120) salarios mínimos legales, para la fecha en que fue proferida la providencia de segunda instancia”. 3.
El apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA impugna el fallo. Afirma que la Corporación accionada al proferir la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta al contestar la demanda. La entidad que representa no incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, puesto que, sólo hasta el 3 de febrero de 2004, después del fallecimiento del esposo de la demandante que ocurrió en 1989, solicitó el reconocimiento de pensión convencional y la sustitución en calidad de cónyuge sobreviviente.
Agrega que no interpuso recurso de queja porque la Corporación accionada indicó que la cuantía para recurrir en casación no superaba los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales. Aporta copia de un fallo de segunda instancia, en el que el mismo tribunal, en un asunto similar confirmó la decisión del a qu o de negar el reconocimiento de intereses moratorios con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por ello, solicita revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la emitida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios causados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si la parte actora pretendía cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada, así como la supuesta omisión de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, contó con la posibilidad real de impugnar el auto que negó la casación, a través del recuso de queja; sin embargo, omitió hacer uso del mismo dentro del término legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que consagra de manera expresa: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ” (lo subrayado fuera del texto), cuyo trámite está regulado los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto, de carácter residual y subsidiario, no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). De otro lado, en cuanto se refiere a la presunta violación del derecho a la igualdad, observa la Sala que la actora no acreditó el supuesto fáctico del cual se deduzca que la autoridad accionada desarrolló una actuación o acto discriminatorio o desigual frente a una o varias personas que se encuentren en situación similar a la expuesta.
Lo anterior, porque aunque aportó copia de una sentencia proferida por el Tribunal Superior Bogotá, en la cual se confirma la decisión del a quo de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también lo es que esa decisión fue proferida por otra Sala de Decisión Laboral de la mencionada Corporación, en la cual dejó plasmado su criterio, frente al caso concreto que se debatió, en ejercicio de su competencia funcional amparada por los principios de autonomía e independencia. Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 18 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 9