República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43345 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1819-2013 Radicación N° 43345 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 18 de de febrero de 2003 se suscribió contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°252.0010.101, entre la accionante y el señor Diego Fernando Arboleda Casas; que el costo de dicho inmueble era de $60.000.000.oo, que deberían ser cancelados, $40.000.000.oo el 20 de febrero, y 20.000.000.oo el día en que se suscribiera la escritura pública de dicho bien; que ante la imposibilidad económica de la señora MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS, se vio en la necesidad de acudir al señor ÉDGAR ORDÓÑEZ URBANO, quien le prestó el dinero para cubrir la deuda, pero éste le exigió como garantía el inmueble, razón por la cual se registró a su nombre, el 12 de marzo de 2003 en la notaría única de Tumaco.
Agrega que para cumplir con lo pactado, solicitó préstamo a una entidad financiera por valor de $45.000.000.oo, los cuales fueron entregados en su totalidad al señor Ordóñez Urbano, sin embargo, al momento de requerirle el bien, éste se negó, argumentando que se le debían intereses por la suma de $30.000.000.oo. Arguye la accionante, que siendo la real propietaria del predio, fue demandada en proceso reivindicatorio por el señor Édgar Ordóñez Urbano ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco, decisión que fue apelada y confirmada por La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, acogiendo las pretensiones de la demanda.
Se queja de que el juez de conocimiento, no hizo el mínimo análisis probatorio para determinar si se cumplían o no los requisitos de ley para promover acción reivindicatoria, y del juzgador de segundo grado cuando consideró que se dieron los presupuestos necesarios para tener satisfecho el requisito de la prueba de la posesión del bien a reivindicar en cabeza del demandante.
De igual forma, el a quo comisionó a la Inspección Única de Policía de Tumaco, a fin de hacer efectiva la entrega de bien, sin embargo esta diligencia fue suspendida por el mismo juez. Informa además la accionante, que instauró acción de tutela contra las providencias arriba señaladas, advirtiendo que con argumentos y fundamentos sustancialmente diferentes a los esgrimidos en este amparo.
Por último, estima que, las decisiones proferidas por las autoridades acusadas vulneran sus derechos fundamentales, porque se basaron en una indebida valoración, constituyéndose en verdaderas vías de hecho. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, el 22 de febrero de 2011 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 3 de mayo de 2012, por ser violatorios de su derecho fundamental al debido proceso, y amparar su derecho fundamental y el de sus menores hijos a la vivienda digna y los derechos de los niños.
Solicita además como medida provisional que “Como quiera que de ejecutarse los fallos que con esta solicitud de amparo se atacan, se causaría perjuicio irremediable y afectación a derechos fundamentales de mi mandante y de sus menores hijos a la vivienda digna, a los derechos de los niños, al mínimo vital, etc., solicito que en el auto admisorio de la demanda, y en tanto dure todo el trámite de este acción de tutela, se suspendan los efectos de los fallos de primera y segunda instancia relacionados en el cuerpo de esta demanda, para lo cual se librará comunicación inmediata a la Inspección Única de Policía de Tumaco”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de abril 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario, para garantizar su defensa; reconoció personería al apoderado de la accionante y negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco en respuesta, realizó una descripción de todo el trámite del proceso reivindicatorio surtido en su despacho, argumentando que se efectuó con estricta sujeción a los términos y trámites establecidos para los procesos declarativos, a los deberes constitucionales y legales impuestos a los operadores judiciales, garantizando un efectivo acceso a la justicia, con fundamento en el material probatorio recaudado dentro de la etapa prevista para tal fin, hasta que se profirió sentencia que fue apelada por los extremos que participaron en el contradictorio.
Por último solicitó “declarar improcedente la acción propuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS, por cuanto la misma adolece de temeridad …”. Mediante fallo del 26 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección tutelar solicitada. Para ello consideró, en síntesis, que “el resguardo suplicado resulta improcedente, pues lo cierto es que la Corte ya revisó en sede constitucional la decisión censurada, mediante sentencia de tutela de 1º de octubre de 2012, exp. 02107-00 (folios 291 a 295), confirmada por la Sala de Casación Laboral el 4 de diciembre siguiente (folios 302 a 311) y excluida de revisión el 15 de febrero de 2013, sin que sirva de excusa para entablar esta nueva solicitud de amparo la esgrimida por la peticionaria consistente en que presentó “la otra acción de tutela en contra de las providencias aquí referidas, con argumentos, derechos fundamentales y fundamentos jurídicos sustancialmente diferentes que los que con esta solicitud de amparo se esgrimen”, habida cuenta que, aunque ahora involucra la supuesta transgresión de “los derechos” de sus menores hijos y su apoderado trae a colación “nuevos fundamentos jurídicos”, en nada modifica lo que en pasada ocasión pretendió, esto es, obtener que se “revoquen” los fallos emitidos por las autoridades acusadas; amén que la entrega del inmueble que es una consecuencia lógica de la determinación adoptada por los funcionarios judiciales en su contra, dentro de un proceso en el que intervino y ejerció la defensa de sus intereses”.
No obstante, recordó a la parte accionante, los argumentos dados en dicha providencia respecto de no advertir una vulneración a sus derechos fundamentales, por considerar que los jueces acusados realizaron una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
Adicionalmente, exhortó a la solicitante y a su apoderado para que se abstengan “de seguir interponiendo acciones de tutela con la misma finalidad, a partir de artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, pues esta Corporación no titubeará en imponer las sanciones que estime pertinentes ”.
III. LA IMPUGNACIÓN Impugnó la parte accionante, a través de su apoderado judicial. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o agregarse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento, mediante sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que se negó el amparo, el 1º de octubre de 2012, exp. 02107-00, confirmada por esta misma Sala el 4 de diciembre de ese mismo año, radicado 41005 y que además fue excluida de revisión el 15 de febrero de 2013.
Es indiscutible, que en esencia, la inconformidad de la accionante es la misma, así como la pretensión de que se revoquen los pronunciamientos de los jueces accionados, con ocasión del multicitado proceso reivindicatorio. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.
Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República e Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de abril de 2013 dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN MEZA CABEZAS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2