CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43345 María Lilia del Socorro Montoya Mora. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43345 María Lilia del Socorro Montoya Mora. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.
Bogotá, D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación presentada por el apoderado de María Lilia del Socorro Montoya Mora, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Gilberto Aníbal López a través apoderado inició proceso ejecutivo contra Óscar de Jesús Montoya Mora para que, previos los trámites respectivos le cancelara la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), la cual se había comprometido a pagar por concepto de prestaciones sociales en virtud del acuerdo conciliatorio que celebraron el 21 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí. 2.
El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo mediante providencia del 26 de octubre de 2006 decretó el embargo y secuestro de la posesión que detentaba el demandado sobre predio ubicado en al Calle 46 No. 49-87 de Necoclí, diligencia que se llevó a cabo el 29 de noviembre siguiente, sin oposición alguna de los allí residentes. 3. Como quiera que el demandado a pesar de ser notificado de la orden de pago guardó silencio al respecto, el 14 de junio de 2007 se ordenó el remate del inmueble referenciado. 4.
El 23 de agosto y 3 de septiembre siguiente María Lilia del Socorro Montoya Ochoa concurrió al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y solicitó se levantaran las medidas que pesaban sobre el bien tantas veces referenciado alegando ser la propietaria del mismo, pretensión que fue negada por extemporánea. Posteriormente, a través de apoderada promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano porque no era parte en el proceso ejecutivo. 5.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la aquí accionante la recurrió y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de marzo de 2009 la confirmó, no sin antes preciar que: “La Sala concluye que la señora María Lilia no está legitimada para promover incidente de levantamiento de las medidas cautelares aquí decretadas, porque las mismas no afectan su derecho de dominio, quedándole la posibilidad de recuperar la posesión en ejercicio de la acción reivindicatoria que le concede el atributo de la persecución, propio de este derecho real.
(…) Finalmente, la Sala debe llamar la atención en el sentido de que no debe perderse de vista que la medida cautelar y una posible venta en pública subasta para satisfacer el crédito a recaudar, recae no sobre el bien inmueble, sobre su derecho de dominio; sino sobre la posesión que el ejecutado ejerce sobre el mismo y que está representada en las mejoras que se describieron en la diligencia de secuestro; aspecto que debe reflejarse en el trámite y en las formalidades a satisfacer para el remate a fin de evitar posibles nulidades, tal como lo consagra el artículo 141-2 del C.P.C.”. 6.
En vista de lo anterior, María Lilia del Socorro Montoya Ochoa acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, porque considera la decisión de la Corporación Judicial atrás referenciada como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del proceso ejecutivo que cursó contra su consanguíneo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El 27 de abril de 2009 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Corporación Judicial referenciada mediante sentencia del 12 de mayo siguiente resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, efectos para los cuales señaló que en las decisiones objeto de reproche se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, y en concreto sobre la falta de legitimación de la actora para intervenir en el proceso, la cual se acompañó de una labor interpretativa del juez natural. 3.
Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 13 de mayo del año en curso se libraron las respectivas comunicaciones. 4. El apoderado de María Lilia del Socorro Montoya Mora impugnó la decisión expresando que “ nuestros argumentos siguen siendo los mismos de la demanda”, además puso de presente que “Mediante telegrama T1156000022905MAY16, notificado en esta dirección el día jueves 28 de mayo de 2009 se nos informó de la decisión tomada por ustedes en el sentido de negar la acción de tutela…”, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de junio del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.
Por otra lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 55 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 3 de junio del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por el apoderado de María Lilia del Socorro Montoya Mora, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el día anterior, esto es, el 2 de junio, toda vez que la decisión le fue notificada, como el mismo profesional del derecho lo reconoce, el jueves 28 de mayo de 2009, es decir, dejó transcurrir los tres días -29, 1 y 2- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de María Lilia del Socorro Montoya Mora, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2009, en consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 41 a 48 c. primera instancia � Folio 55 ibídem. 8 8