República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43344 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PULIDO contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, cuando terminaron el contrato por mutuo acuerdo; sin que se incluyera, en el acta de conciliación, el derecho a la pensión de jubilación convencional. 2.
En el año 2002, cuando el señor LUIS ANTONIO GONZÁLEZ no había cumplido con el requisito de edad para adquirir el derecho a la pensión, adelantó proceso ordinario laboral en el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá “que perseguía la nulidad del acta de conciliación, con la que las partes habían puesto fin al contrato de trabajo y en una petición subsidiaria incluyó la petición de pensión de jubilación convencional para cuando cumpliera la edad estipulada en la norma convencional”. 3.
El 6 de agosto de 2004 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia “en la que solamente consideró y resolvió, lo relacionado con la petición de nulidad del acta de conciliación”, por cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las entidades demandadas –Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Banco Agrario de Colombia y a los Ministerios de Agricultura y de Hacienda y Crédito Público de “todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra”. 4.
Apelada la sentencia, por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Tribunal Superior de Pereira, en providencia de agosto 23 de 2007, la confirmó pero al igual que en primera instancia “ni consideró ni resolvió con relación a la petición de jubilación convencional”. 5. El 26 de septiembre de 2006 el accionante cumplió 55 años de edad, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho; no obstante, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante comunicación del 10 de octubre del mismo año, la negó aduciendo que si había optado por la vía judicial para obtener un pronunciamiento de fondo, “la entidad perdió la competencia para pronunciarse sobre su solicitud, teniendo en cuenta que en primera instancia la entidad fue absuelta de todas las pretensiones”. 6.
Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el accionante insistió en la solicitud del reconocimiento de la pensión convencional, pero la Caja a través de las comunicaciones del 6 y 26 de diciembre de 2007 reiteró su negativa, advirtiendo que estaba en curso un proceso ordinario laboral en el que una de las pretensiones era el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que en las dos instancias se probó la excepción de cosa juzgada. 7.
Por lo anterior, inició un nuevo proceso, en el Juzgado Veintiuno Laboral en el que formuló como pretensión principal, la pensión de jubilación convencional, quedando probada, en audiencia celebrada el 11 de junio de 2008, la excepción de cosa juzgada con el argumento de que el punto ya había sido ventilado en el proceso 206-2002 ante el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Bogotá. 8.
El auto dictado por el Juzgado Veintiuno Laboral fue recurrido en reposición, al considerar que no hubo pronunciamiento de fondo sobre la pensión de jubilación convencional y que en el acta de conciliación no se incluyó la pensión convencional, lo que devendría ilegal si se tiene en cuenta que la pensión es irrenunciable, aunado a que existía un hecho nuevo como era el cumplimiento de la edad.
Así las cosas, el Juzgado repuso la providencia y negó la excepción de cosa juzgada. 9. El Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto recurrido “en cuanto declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, respecto de la pretensión de PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL” dado que consideró que dicha pretensión “ya había sido objeto de pronunciamiento expreso por parte del Juez Noveno Laboral del Circuito, independientemente de que la misma fuera una petición anticipada; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin que sea legalmente válida la afirmación del apoderado de la parte actora, y acogida por el A-quo, que por la única razón, que el actor, solo cumplió 55 años de edad, el día 6 de septiembre de 2006, se está en presencia de una situación fáctica nueva, la cual se reitera, por la Sala, no constituye un hecho nuevo y de igual manera ya fue resuelto de fondo”. 10.
A continuación, el demandante interpuso el recurso de casación contra la decisión proferida; sin embargo, éste le fue negado por improcedente. 11. Se queja el demandante de que fue cercenado injustamente su derecho adquirido e irrenunciable y que además fue dejado sin alternativa judicial posible para la reclamación del mismo, razón por la cual solicitó al juez de tutela revocar la decisión proferida el 30 de octubre de 2008.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la valoración que la Corporación accionada le dio a las pruebas allegadas en el trámite de la excepción previa de cosa juzgada, propuesta en la contestación de la demanda, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural advirtió que carecía de interés jurídico en la presente acción de tutela por cuanto no tuvo ninguna relación con el accionante, pues éste prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad dotada de autonomía administrativa y patrimonio propio, sin ninguna vinculación al Ministerio.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela no se dirigió contra dicha entidad. En este orden de ideas, no le es dado legalmente satisfacer las pretensiones del actor. La Juez Veintiuno Laboral manifestó que la decisión proferida por dicho despacho “obedeció al análisis de la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la pasiva, previa valoración probatoria de la documental aportada en el expediente y respeto a todos los derechos y garantías estatuidos en nuestra Carta Política”.
La Juez Novena Laboral del Circuito remitió el expediente que contiene el proceso adelantado en ese Despacho por el accionante contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación de tutela para la protección de los derechos fundamentales del señor LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PULIDO está encaminada a que se modifique lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En otras ocasiones ha dicho la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, encuentra, como ya lo había advertido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el señor LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PULIDO se dirigió a cuestionar la valoración probatoria hecha por el Tribunal Superior de Bogotá. Para resolver este último asunto, la Sala debe señalar que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada por defectos fácticos cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
A este respecto la Corte Constitucional ha dicho: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.
Corolario de lo expuesto la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras. � Sentencia T-442 de 1994. 1 15