CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ROGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1802-2013 Radicación N° 43343 Acta No.17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA SORLEY GARCÍA ROBLES contra el fallo de 23 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De los hechos narrados en el escrito de tutela en síntesis, que en calidad de acreedora inició proceso ejecutivo en contra de los señores Alfonso Castro y Norma Constanza Correa, el juzgado 29 Civil del Circuito a quien le correspondió el conocimiento y surtidas las etapas procesales, embargó el bien inmueble de propiedad de los ejecutados, se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del referido inmueble, para el 14 de marzo de 2012, por intermedio de apoderado judicial hizo postura en la almoneda con base en la liquidación del crédito.
Llegado el momento de apertura de sobres para la subasta, el juzgado negó la postura realizada con fundamento “ que en el proceso en curso, EXISTÍA UN EMBARGO DE REMANENTE POR UN PROCESO DE ALIMENTOS EN CONTRA DEL DEMANDADO SR ALFONSO CASTRO” y que por tanto, “ se VULNERARIA LA PRELACION DE CREDITO QUE EN MATERIA SUSTANTIVA TIENEN LOS ALIMENTOS RESPECTO DE LAS DEMÁS ACREENCIAS”; manifestó, además, que si su intención era participar en ella, debería haber consignado el 40% del avalúo del bien, “ careciendo inicialmente de sustento jurídico, peor aún, de norma legal que establezca ello, pues solo basta leer el articulado (sic) 562 del C.P.C. para apresa[r] que la norma permite valido para el acreedor hacer postura en base de su crédito”; que por conducto de nueva apoderada solicitó la “ilegalidad” de dicha determinación; negada por el juzgado censurado y, en su lugar, aprobó el remate efectuado.
Inconforme con dichas determinaciones se interpuso recurso de reposición y apelación, este último confirmado en su integridad por el Tribunal mediante providencia de 9 de noviembre de 2012. Se duele el peticionario, que con las anteriores decisiones de primer y segundo grado, con lo que, en su sentir, se incurrió en vía de hecho, porque “ los accionados dictaron unas decisiones sin sustento legal, claro y sobre todo, violatorio de las normas de procedimiento, configurándose la violación al debido proceso y a la administración de justicia”.
Por lo anterior, solicitó se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se declare sin valor ni efecto toda la actuación surtida con posterioridad a la diligencia de 14 de marzo de 2012 y se le ordene al juzgado que vuelva a señalar fecha para adelantar la subasta del predio. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado accionados y dispuso enterar a los intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la accionante para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Tribunal, afirmó que el recurso de apelación interpuesto por la demandante, hoy accionante, como por la parte demandada y se surtió ante esa corporación, definido mediante providencia de 9 de noviembre de 2012 en el cual “ se consignaron los argumentos fácticos y jurídicos que respaldan tal determinación, a cuyos precisos razonamientos me remito, debiendo resaltar que el cimiento de la determinación no fue el escueto motivo que expone la tutelante en el hecho 10 de su escrito petitorio; en el cuerpo del proveído se encuentran las diversas premisas de orden legal y fáctico que estructuran y son andamiaje de la decisión adoptada.” Por sentencia del 23 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia y, adicionalmente, no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición al no interponer recurso de reposición contra la decisión que no aceptó la postura en el remate sin consignación previa.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 80, sin exponer las razones de su disenso. III. CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y solo ante eventuales yerros protuberantes, se itera, puede encaminarse este procedimiento excepcional constitucional, para preservar el debido proceso.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales censuradas hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio allegado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ejecutivo que promovió la accionante contra las personas naturales ejecutadas, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, cuando, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decir que: "Del examen de lo anterior, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las consideraciones allí consignadas no se muestran groseras o arbitrarias, ya que están edificadas en la interpretación de los preceptos legales que regulan la materia especialmente los artículos 542 y 2495 del Estatuto Procesal Civil y Código Civil, respectivamente, siendo así las cosas, resulta palmario que esta solución no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en la peticionaria, es indudable que la disquisición del juzgado en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado " (sentencia 31 de octubre de 2011, Exp.
No. 01296-01). 3. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este instrumento especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Sumado a lo dicho, encontró, también, que la peticionaria no hizo uso de los recursos legales procedentes contra la decisión del juzgado cuestionado, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideró contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA SORLEY GARCÍA ROBLES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9