Micelio
T-43343 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2211 de 2004Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43343 Martha Eugenia del Corral Fernández Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43343 Martha Eugenia del Corral Fernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.

Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Martha Eugenia del Corral Fernández, contra la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria Laboral la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación mediante resolución del 12 de octubre de 2006 ordenó cancelar a favor de Martha Eugenia del Corral Fernández la suma de $125.225.693.80 por concepto de reajuste de cesantía, auxilio convencional y la indemnización consagrada en la convención colectiva por despido sin justa causa, pronunciamiento que al ser objeto del recurso de reposición, el 8 de mayo de 2007 la administración mantuvo su decisión, efectos para los cuales señaló que el pago de la indexación se encuentra supeditado a los establecido en los artículos 30, 39 y 44 del Decreto 2211 de 2004. 2.

Agotado el trámite administrativo tendiente al pago de la indemnización moratoria y como quiera que las pretensiones no le fueron favorables, la aquí accionante a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la entidad referenciada. 3. De las anteriores diligencias conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que el 9 de abril de 2008 negó el mandamiento de pago por considerar que como la Superintendencia Bancaria mediante resolución No.1726 del 19 de diciembre de 1999 tomó posesión de los bienes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y ordenó la liquidación de los mismos, el pago de los créditos causados antes y después de la medida referenciada deberá someterse a las reglas propias de ese procedimiento liquidatorio. 4.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandante, el 27 de junio de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Martha Eugenia del Corral Fernández a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque considera las decisiones judiciales atrás referenciadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que la condena impuesta judicialmente contra la Caja Agraria no fue satisfecha, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que mediante resolución No. 3137 del 28 de julio de 2008 se declaró la existencia y representación legal de la entidad demandada, no obstante agrega que “el artículo cuadragésimo tercero de la citada resolución menciona que se suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S. A.,… destinado a atender las sentencias judiciales derivadas de diversos procesos en contra de la Caja Agraria en Liquidación que hayan sido debidamente notificados”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión proferida por el Tribunal concluyó que en ella se vislumbra un análisis de la normatividad atinente al caso, labor interpretativa que le corresponde al juez natural en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico, además está ausente el principio de inmediatez.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Martha Eugenia del Corral Fernández la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Martha Eugenia del Corral Fernández se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 27 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo incoado por la libelista contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la accionante en el proceso ejecutivo atrás referenciado, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, si bien es cierto el Tribunal se apartó de los planteamientos expuestos para que se accediera a sus pretensiones -que son los mismos que ahora pone de presente al juez de tutela-, también lo es que ello no es razón suficiente para considerar esa decisión como arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales, principalmente si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y del ordenamiento jurídico, especialmente lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, 22 y 23 de la Ley 510 de 1999 y en la Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de esta última anualidad infirió que: “De las normas que acaba de referenciar la Sala, se puede concluir que existe una prohibición precisa y obligatoria de iniciar procesos de carácter ejecutivo contra sociedades como la demandada que se encuentran incursas en procesos de liquidación, tal como lo concluyó el Juez de instancia. Además de lo anterior, en el presente asunto, la naturaleza del trámite de liquidación de la entidad cuya toma de posesión se dispuso en la resolución 1726 de 1999 implica la imposibilidad de continuar ejerciendo acciones ajenas a las propias del logro de la liquidación. (…) Finalmente, debe decirse con respecto a la sentencia de tutela T-631 de 2003, cuyo texto figura a folios 482 a 490, y que menciona el recurrente como sustento adicional de sus argumentos, que en dicha providencia se dejó establecido para el caso que allí se trató que no era relevante la norma que establece la improcedencia de nuevos procesos ejecutivos contra entidades en liquidación, precisamente porque previamente concluyó la Corporación que la entidad demandada no estaba obligada a cancelar la obligación reclamada por haber operado la causal de exoneración consistente en fuerza mayor dada la toma de posesión de la misma”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo incoado por Martha Eugenia del Corral Fernández contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

De otra parte, y como quiera que Martha Eugenia del Corral Fernández deja ver su inconformidad con el contenido del acto administrativo proferido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, a través del cual le reconoció la suma de $125.225.693.80 por concepto de reajuste de cesantía, auxilio convencional y la indemnización consagrada en la convención colectiva por despido sin justa causa, la Sala le hace saber que si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.

Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional declarar la improcedencia de la acción de tutela. 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la accionante tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de mayo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12