Micelio
T-43342 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43342 A/. CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43342 A/. CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 242 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, actuando en calidad de presidente y representante legal de la Unión de Trabajadores de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y fluvial “UNIMAR”, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por la Sala a quo, así: “Se plantea en el escrito de tutela que el accionante ingresó a laborar en la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. –en Liquidación, el 20 de agosto de 1979; actualmente preside el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial UNIMAR, que es una organización de primer grado y de industria que representa a los trabajadores de Inversiones Flota Mercante, situación de la que fue informada oportunamente la empleadora.

Adujo que no obstante lo anterior y sin levantarle el fuero sindical del que disfutaba, el Liquidador de la citada compañía dio por terminado su contrato de trabajo el 31 de marzo de 2008, argumentando que “ese día cesaron las operaciones de la Compañía”; por esta razón promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro -, con el fin de que la demandada fuera condenada a su reintegro y al reconocimiento y pago de las acreencias dejadas de percibir.

Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, ordenó su reintegro, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no obstante reconocer que para el 31 de marzo de 2008, fecha del despido, el trabajador tenía la garantía foral y sin embargo la compañía procedió a despedirlo sin haber solicitado el correspondiente permiso de la autoridad judicial, revocó la decisión de su inferior, lo que, en su criterio, constituye una vía de hecho.

El actor argumentó que un año después del despido, la Superintendencia de Sociedades no ha autorizado aún el cierre de la entidad en liquidación, que además sólo hasta febrero de 2009, “un año después de su despido ilegal”, el Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución No.000266 en la que condiciona la aprobación del cierre de la concursada a la constitución de garantías que acrediten el pago de las pensiones, y de los salarios prestacionales sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores.

En consecuencia, por considerar que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, sindicalización, seguridad social y mínimo vital, acude a este amparo constitucional con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, se confirme el fallo de primera instancia, ordenando a la demandada a reintegrar al trabajador despedido al cargo que desempeñaba el 31 de marzo de 2008 y el pago de los salarios dejados de percibir.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la protección solicitada por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO al considerar que una vez revisado el caso y la prueba documental obrante en el expediente su pretensión tutelar no estaba llamada a prosperar, al no advertirse un abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como juez natural del proceso, exponiendo por el contrario argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico.

Por manera que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron del asunto sometido a su consideración se ajustó a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desbordó el límite de lo razonable. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó la decisión del a quo en consideración a las evidentes las vías de hecho que por defecto sustantivo incurrió el demandado, particularmente porque: i) juzgó un proceso especial de fuero sindical bajo la legislación aplicable a un proceso ordinario laboral; ii) aplicó la ley desfavorable al trabajador, privándole del pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización por despido injusto; iii) violó el principio de consonancia, pues no centro su decisión sobre los puntos objeto de apelación; y iv) usurpó la potestad del juez encargado de levantar el fuero sindical.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales.

En el presente caso, sin lugar a dudas se advierte que la acción de tutela está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por un funcionario competente con total apego a la normatividad, lo que al rompe deslegitima la concurrencia de una vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancia bajo la cual impedido se encuentra el juez constitucional de invadir una vía que le resulta ajena.

Luego, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, estudió las circunstancias alegadas por el libelista y encontró ajustada a la normatividad vigente la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior que revocó la de su inferior funcional, por lo que ninguna vía de hecho comportó tal actividad.

Entonces, la propuesta de ataque por este motivo carece de fundamento, y por ello no está legitimado el actor para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle adverso el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral, de Bogotá, pretendiendo ahora presentar puntos que debieron ser objeto de debate al interior de la actuación conforme con las calidades que le asistía como demandante.

La queja postulada por el accionante en demanda especial de reintegro, fue objeto de evaluación por el funcionario colegiado competente, el cual encontró que no resultaba viable conceder la pretensión en los términos elevados por el actor dada su imposibilidad, por cuanto la empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación obligatoria dispuesta judicialmente, y por ende impedida legalmente para desarrollar su objeto social.

De allí que emerja con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9