Micelio
T-43341(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1876-2013 Radicación No. 43341 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Jaramillo Calero contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 22 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Jaramillo Calero instauró acción de tutela contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a la corporación accionada que “decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2012 proferido por el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad”, dentro del proceso ordinario (simulación de contrato) que Humberto Portilla Montenegro promovió contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y otros, en el que el accionante actúa como “interviniente adhesivo”.

Señaló, en síntesis, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá rechazó la demanda instaurada por Humberto Portilla Montenegro contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y otros, por cuanto el demandante no había cumplido con el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001; que si bien es cierto que para la fecha en que había sido programada la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, el demandante podía acudir directamente ante la jurisdicción, “su deseo y voluntad fue el de agostar (sic) previamente el requisito de procedibilidad”; que dicho requisito de procedibilidad no fue agotado en debida forma; que en la providencia dictada por el juzgado de conocimiento, mediante la cual rechazó la demanda, se tuvieron en cuenta “las falencias y yerros del acta de conciliación”; que contra esta decisión el demandante interpuso el recurso de apelación y la corporación accionada la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso; que al dictar la providencia reprochada la corporación accionada no se pronunció sobre los argumentos presentados por su apoderado judicial, “desconoció el debido proceso, la autonomía de la voluntad del demandante y le corrigió un yerro protuberante al haberle dado valor probatorio a su dicho que se contradice con las pruebas aportadas a la demanda inicial y a los hechos de la demanda donde manifiesta que se agotó el requisito de procedibilidad.” La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso que motivó la queja constitucional.

La sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. solicitó que se concediera el amparo solicitado. La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que, con independencia de que esa Sala prohijara la providencia reprochada, ésta se encontraba soportada en “ la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, frente a la situación fáctica del asunto” y que en tales condiciones, no se podía calificar la decisión cuestionada como arbitraria o antojadiza.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda tutela, adujo que no era un interviniente adhesivo dentro del proceso que la originó, sino un litisconsorte necesario y que lo que pretendía con esta acción constitucional era que se le diera aplicación a la Ley 640 de 2001. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente motivada y no contiene los yerros protuberantes que le endilga la accionante. En efecto, en la providencia por la cual revocó el auto por el cual el a quo había declarado la nulidad de lo actuado y rechazado la demanda, la corporación accionada consideró que el hecho de que no se hubiera practicado la audiencia de conciliación de que trata la Ley 640 de 2001, no era causal de nulidad, ya que “no está prevista en el artículo 140 del C.P.C., ni en ninguna otra disposición como causal de nulidad”; que si bien una de las demandadas no había sido citada a la referida audiencia de conciliación extrajudicial, la afectada “no formuló ningún reparo sobre la misma irregularidad, por lo que ha de asumirse que la misma se convalidó”; que así las cosas, no le asistía razón a la juez de primer grado “al decretar la nulidad de lo actuado ‘desde el auto admisorio de la demanda inclusive’, en tanto que dicha decisión no consultó ninguno de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades en el proceso civil (…).” Agregó el Tribunal, de otra parte, que la declaración de simulación del contrato de compraventa de los bienes en litigio implicaba que “la demanda versa sobre el derecho real de dominio respecto de tales bienes, pues según lo señaló este Tribunal en un asunto similar, la pretensión simulatoria ‘trasciende a la titularidad de los derechos reales de los bienes inmuebles objeto de compraventa mediante las escrituras públicas atacadas’ (…) Por lo anterior, resulta procedente en esta oportunidad la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda (que el juez de primera instancia decretó por auto de enero 26 de 2012, fl. 56), circunstancia que permite el acceso directo a la jurisdicción civil sin haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.” Decisión anterior que no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2