CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43341 AMINTA TOVAR SANDOVAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante AMINTA TOVAR SANDOVAL, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y a la protección especial frente a circunstancias de debilidad manifiesta de las personas de la tercera edad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ Aduce la accionante que adelantó un proceso de simulación en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto los demandados celebraron, simuladamente, sucesivos contratos de compraventa de un inmueble que posee: subsidiariamente solicitó la nulidad del contrato de compraventa y la cancelación de la escritura pública 2773 del 9 de mayo de 1994 y que se declarara fraudulento el contrato; el Juzgado negó las pretensiones y declaró probada la excepción de “Falta de causa de la acción de simulación”, porque no acreditó la simulación y respecto de las pretensiones secundarias se limitó a decir que los actos no eran nulos y las partes tenían plena capacidad para celebrar el negocio; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia de instancia, fundado, no en la falta de prueba, sino “en las razones de que a pesar de encontrarse probada la simulación entre AZAEL ALBA y ANGELINO TOVAR, la SIMULACIÓN PREDICADA DE LA SUPUESTA negociación entre TOVAR y LUIS ALFONSO CABRERA y GLORIA IMELDA PINILLA, no podía declararse simulada, ‘por lo que estos terceros están protegidos por la ley y la simulación del primer negocio les es inoponible’ aplicando la doctrina como prevalente frente a la verdad material y la seguridad jurídica que debe buscarse en una recta administración de justicia”; la Corte, al pronunciarse sobre el recurso de casación desestimó el cargo de la causal segunda del artículo 368 del C.P.C., por cuanto no fue materia de apelación contra la sentencia de primera instancia, desconociendo que la casación no es una tercera instancia y los cargos primero, tercero y cuarto, de la causal primera, a pesar de darle plena validez as la prueba que demostró la simulación, “por cuanto para la Corte los demandados CABRERA-PINILLA son terceros de buena fe, desconociendo que la suscrita también soy tercera y para mi no ha habido protección frente a la conducta de mala fe ejercida por parte de los demandados que la accionada se negó a observar, haciendo primar la forma y el procedimiento sobre el derecho sustancial pues se probó que el precio no fue pagado y sin embargo dio por válido ese negocio aduciendo el principio de buena fe de los compradores que no pagaron”; en todo el proceso los demandados no demostraron el pago del precio como elemento de seguridad y buena fe; en la decisión del 2 de febrero de 2009, la Corte incurrió en una clara vía de hecho y la única forma de lograr la protección de sus derechos es la acción constitucional.
Como la vulneración aún no se ha consumado pide que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la providencia del 2 de febrero de 2009, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó las sentencias atacadas, para que en su lugar se ordene dictar sentencia con base en las pruebas aportadas, aplicando los principios de sana crítica, igualdad y equidad. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que la acción constitucional deviene en improcedente cuando se erige para reexaminar los criterios decantados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. 3. La accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, bajo similares consideraciones a las esbozadas en el líbelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por AMINTA TOVAR SANDOVAL, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso civil ordinario que promovió en contra de los señores Angelino Tovar Sandoval, Gloria Imelda Pinilla Pinilla y Luis Alfonso Cabrera Florián, luego de que, en providencia del 2 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidiera no casar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2006, por medio del cual confirmó el proferido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de esta capital en el que negó la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante, quien considera que los aludidos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales, pues las razones que esgrimió la Sala de Casación Civil para no casar el fallo de Tribunal son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los juzgadores vertieron en la resolución del caso concreto, en ellas se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. _1247636078.doc