CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43340 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá. D.C., once de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE CULTURA contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juez Segundo del Circuito Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Ángel Mauricio Acosta Avellaneda demandó en proceso ordinario laboral a la Nación-Ministerio de la Cultura, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las acreencias laborales de tipo legal y convencional que se probaran en su favor. 2.
La queja constitucional del Ministerio de la Cultura se origina en que el Juez Segundo Laboral de Bogotá al fallar en primera instancia desbordó su capacidad ultra y extra petita al condenarla al reintegro del descuento de vacaciones, lo cual no fue pedido por el extrabajador demandante y por tanto tal aspecto no fue debatido al interior del proceso; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 3.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela dejar sin efecto las providencias cuestionadas y que en su lugar “ se disponga dictar nueva sentencia absolviendo a la NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra ”, o en su defecto, que se ordene proferir una sentencia de segunda instancia excluyendo la orden de reintegro del discutido descuento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas contestó la demanda. El señor Ángel Mauricio Acosta Avellaneda, demandante en el proceso laboral, por medio de apoderada judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela en cuestión por falta de inmediatez, toda vez que la cuestionada sentencia de segunda instancia se produjo el 28 de noviembre de 2008, la cual, además, era susceptible del recurso extraordinario de casación, dado el monto de las pretensiones de la demanda; aunado a que la situación procesal fue resuelta correctamente por el juzgador por cuanto el Ministerio demandado no aportó la autorización del descuento suscrita por el extrabajador.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados, fundamentaron razonablemente sus providencias y valoraron apropiadamente las pruebas con que contaban, y, en consecuencia no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, insistiendo en que los accionados funcionarios judiciales incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar documentos que indicaban la existencia de la autorización para el cuestionado descuento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar dos actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar que la demanda no satisface las exigencias de procedibilidad anotadas.
Esto por cuanto contra el censurado fallo de segunda instancia existía ciertamente el recurso extraordinario de casación (art. 86 del Código Procesal Laboral), medio de defensa judicial al que inexplicablemente no se acudió, con lo que se cerró cualquier posibilidad de proponer ahora, por vía de tutela, nuevamente el debate abandonado por la parte interesada en el proceso laboral.
No obstante la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa; esta Sala observa que la discusión que suscita el actor gravita en torno de su inconformidad con la consideración que hicieron los despachos demandados respecto de si los documentos obrantes en el proceso eran suficientes para probar la existencia de una autorización del entonces trabajador para que se le hicieran unos descuentos, aspecto este que hizo parte de la sustentación del recurso de apelación y resuelto en la sentencia de segundo grado de manera razonable y sustentada, por lo que no se observa vulneración al derecho de defensa.
Tampoco se ve afectado el debido proceso por cuanto la autorización que hace al juez el artículo 50 del Código Procesal Laboral, para conceder lo ultra y extra petita, es ante todo una manifestación del Estado Social que extiende su manto de protección a los derechos de los trabajadores, por lo que su aplicación no constituye arbitrariedad alguna.
En este orden, ni la acción de tutela es procedente, ni tampoco se observa vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, lo que fuerza la confirmación del fallo apelado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 10