Micelio
T-4334 (08-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4334 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 30 de agosto de 1999 por el Tribunal de Sincelejo. � I.

ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, Marisol Jiménez Franco, quien dijo ser fiscal de la asociación de padres de familia de la Concentración Escolar Simón Araujo, ejercitó la acción de tutela contra el consejo directivo de dicho establecimiento educativo, pues, según lo afirmó, el 23 de julio de este año pidió que le mostraran los extractos de las cuentas de la institución, a lo que no ha accedido el director del colegio, quien a otros padres de familia les ha manifestado que no está obligado a mostrar dichos extractos de las cuentas.

Para la solicitante de la tutela cualquier padre de familia tiene derecho a ser informado sobre el manejo de los dineros de la Concentración Escolar Simón Araujo, "ya que --así está dicho-- estos son aportes de los mismos padres de familia, por concepto de matrículas, pensiones, compra de uniformes, escudos, etc." (folio 2); pero su específica petición al colegio está dirigida a establecer cuánto fue lo realmente consignado "por concepto de la cuota ($2.000,00) para la asociación de padres de la misma" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela solicitada aduciendo que el consejo directivo del establecimiento educativo respondió a la solicitud dentro de los diez días hábiles siguientes. Al sustentar su impugnación la Jiménez alega que la acción de tutela puede ser ejercitada por cualquier ciudadano ante cualquier autoridad administrativa del orden nacional departamental o municipal, o contra organizaciones sin ánimo de lucro que manejen recursos del Estado, y que una asociación de padres de familia "está conformada por un serie de órganos que trabajan mancumunadamente(sic) pero que interiormente son autónomos e independientes" (folio 34), entre las cuales se cuenta un órgano de control que es precisamente el fiscal; y afirma que la circunstancia de que se le ha dado respuesta a la junta directiva de padres de familia no significa que a ella se le haya respondido como fiscal de la asociación, por cuanto "el fiscal por su naturaleza y por ley no hace parte de la junta directiva de los organismos sin ánimo de lucro" (folio 35).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de elevar peticiones a las autoridades públicas y obtener de ellas una respuesta oportuna, se encuentra consagrado expresamente como uno de carácter fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política; pero de su texto resulta que el derecho a presentar peticiones ante "organizaciones privadas" no es, per se, un derecho constitucional fundamental, y, por ello, el constitu�yente de 1991 se limitó a facultar al legislador para que reglamentara el ejercicio de este derecho de petición ante "organizaciones privadas" con el objeto de "garantizar los derechos fundamentales".

Esto significa que el derecho de petición ante particulares, cuyo ejercicio podrá reglamentar el legislador, tiene un carácter meramente instrumental frente a los derechos fundamentales que mediante "peticiones respetuosas" cabría garantizar. Como dentro del expediente adelantado con motivo del procedimiento propio de la acción de tutela no figura ningún elemento de juicio que permita afirmar fundadamente que la Concentración Escolar Simón Araujo puede en razón de su naturaleza ser considerada como una "autoridad", se impone concluir que se trata de una "organización privada".

Lo anterior se anota sin pasar por alto que realmente a la junta directiva de la asociación de padres de familia se le respondió oportunamente; y como no existe razón plausible para aceptar que el fiscal de una asociación de esta especie pudiera actuar en defensa de un interés distinto a los propios de la organización, resulta imperioso concluir que inclusive en el supuesto de que el establecimiento educativo tenga el carácter de "autoridad", no se incurrió en una acción o en una omisión fuera dable calificar como vulneradora de algún derecho fundamental, y en especial del derecho de petición cuya protección fue específicamente solicitada, puesto que hubo respuesta al reclamo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 1999 por el Tribunal de Sincelejo. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4334 �página \* arábico�1�