CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1810-2013 Radicación N° 43339 Acta N°17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN DOMINGO JAIMES JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA JAIMES JIMÉNEZ, MARTHA YANETH JAIMES JIMÉNEZ, ANA DE DIOS JIMÉNEZ DE JAIMES y ABRAHAM JAIMES PATIÑO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que DARIO CASTRILLÓN HOYOS promovió en contra de los accionantes, proceso abreviado agrario de restablecimiento de la posesión o de la tenencia de un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de Lebrija; que dicho asunto cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda y declaró prospera la excepción de existencia de servidumbre de tránsito; que para tal decisión, consideró que se trataba de un camino de herradura utilizado hace más de 20 años no sólo por los demandados, sino por terceros “por ser un trayecto menos tedioso que el carreteable, el cual está diseñado para el tránsito de vehículos” y, que el demandante nunca probó la violencia, o que hubiese sido despojado de la posesión. Afirman igualmente, que al desatar el recurso vertical interpuesto por el demandante, el Juez Colegiado accionado, en fallo calendado 16 de enero de 2013, concluyó que los convocados a juicio han ejercido actos perturbadores de la posesión del actor, desde el año 2007, por lo cual, dejó “sin efectos la sentencia ” de primera instancia; que en tal decisión, el ad quem desconoció las declaraciones rendidas al interior del proceso que confirmaban que la servidumbre de tránsito tenía de 30 a 40 años de antigüedad y, que cuando el actor adquirió el bien – 24 de marzo de 1993 - el camino de herradura ya existía, por lo que la “ acción de protección o posesorio ” se encuentra prescrita, en tanto aquél contaba con un año para iniciarla.
Por tal motivo, consideran que el Tribunal accionado incurrió “en la causal específica de procedibilidad de defecto fáctico”, pues el fallo que emitió, carece de apoyo probatorio. Manifiestan, que con las actuaciones descritas, se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, por lo que acuden al amparo constitucional de tutela, como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitan “revocar las tres decisiones tomadas por la autoridad judicial aquí demandada (…) y en su lugar ordenarle (…) que dentro de Las 48 horas siguientes (…), confirme la sentencia que conoció en apelación.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal accionado, se opuso a las pretensiones del actor, refirió que su actuación se circunscribió a resolver la apelación plateada por el demandante y efectuó un recuento de las motivaciones esgrimidas en la providencia que la decidió. Con fallo del 22 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo constitucional que los accionantes solicitan, toda vez que no advirtió la configuración de una vía de hecho, en la medida que el Tribunal apoyó su decisión en el CC, Arts. 881 y 939 y en la aceptación que los demandantes efectuaron “ de transitar por el predio del demandante bajo al convicción de la existencia de una servidumbre de tránsito”.
Así mismo, señaló que “tampoco pueden los accionantes tratar de contrarrestar la decisión del Tribunal con el argumento que “la acción de protección o posesoria, se encuentra ya prescrita a la fecha” habida cuenta que revisada (sic) el escrito de contestación de la demanda no se observa que los demandados hubiese aducido ese medio de defensa”.
De lo anterior, concluyó que la decisión de la Corporación accionada “dista de ser arbitraria o antojadiza, pues responde a la prudente valoración del acopio probatorio” y, a la observancia de normatividad aplicable a la controversia, III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron. Para el efecto, reiteraron las razones expuestas en el escrito petitorio, señalaron que el titular de la propiedad, no ejerció actos preventivos tendientes “al ejercicio de la servidumbre cuando compró y entro en posesión del inmueble” y, reiteraron que no ha existido violencia en el uso del mismo, “por el contrario es permitido por el propietario actual y sus antecesores”.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.
Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no les asiste razón a los impugnantes cuando pretenden que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logran desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues bien, tal como lo evidenció el juez constitucional de primera instancia, la providencia que se pretende sea anulada - mediante la cual se declaró que los accionantes han ejercido actos perturbatorios de la posesión que DARÍO CASTRILLON HOYOS ejerce sobre su predio y, en consecuencia, les ordenó a aquéllos cesar tales actos y autorizó al propietario a realizar el cerramiento adecuado de su bien -, no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria del Tribunal accionado, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal, de la cual, bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por los funcionarios accionados, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. En efecto, entre los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para acoger las pretensiones del demandante, se puntualiza que la servidumbre de tránsito es una de aquéllas calificadas por la Ley como discontinuas, que jamás se constituyen por el paso del tiempo, ni por la tolerancia inmemorial de actos de supuesta ejecución de la misma, por lo que sólo puede ser constituida de dos maneras: (i) por sentencia judicial impositiva de aquélla y, (ii) por el contrato de constitución de servidumbre celebrado por escritura pública; que tales supuestos no se verificaron en el trámite procesal y, que los hoy accionados aceptaron que venían utilizando el camino trazado sobre el predio del entonces demandante, pese a existir otros caminos “carreteables”.
De lo anterior, concluyó que el propietario del inmueble no está obligado a soportar las molestias que configuran el paso continuo de extraños por su heredad, pues ello, de por sí, constituye una perturbación. En esa medida, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgarse al tribunal accionado, cuando la decisión que se ataca fue producto de lo efectivamente probado en el proceso y de la aplicación de las normas legales que se ajustan al caso específico.
Luego, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente en relación con el valor probatorio que el juez natural ha dado al acervo, pues éste ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, no se advierten.
En estas condiciones, el actuar del ente accionado se encuentra edificado en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Finalmente, es preciso mencionar que la parte accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida JUAN DOMINGO JAIMES JIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA JAIMES JIMÉNEZ, MARTHA YANETH JAIMES JIMÉNEZ, ANA DE DIOS JIMÉNEZ DE JAIMES y ABRAHAM JAIMES PATIÑO, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2