Micelio
T-43339 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN TUTELA 43339 PEDRO MOISÉS GUEVARA PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.251 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por Pedro Moisés Guevara Parra, frente a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES I. Hechos 1. El actor trabajó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud –DASSALUD- en el Departamento de Sucre en el tiempo comprendido entre 01 de julio de 1969 y el 31 de agosto de 1980. Igualmente laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 01 de abril de 1972 y el 15 de noviembre de 1991. 2.

Asegura ser beneficiario del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad. 3. Cuando cumplió los 55 años de edad, presentó ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y mediante Resolución Nº. 02988 del 16 de febrero de 2004, dicha entidad reconoció la prestación económica en cuantía de $667.655,30 exigible a partir del 24 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, lo que generó, al sentir del actor, una violación al debido proceso toda vez que su graduación debió ser conforme a los parámetros de la Ley 33 de 1985. 4.

Mediante derecho de petición del 29 de julio de 2005, solicitó indexación de la primera mesada pensional ante la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, entidad que mediante oficio DP Nº. 03691 del 19 de Agosto de 2005 respondió de manera desfavorable. 5. El 08 de marzo de 2007 el actor presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios. 6.

Mediante sentencia del 27 de julio de 2007, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al monto de $882.581.31 y al pago de $2.866.167.32 por concepto de diferencias dejadas de pagar por cada mesada pensional desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2007. 7.

El 01 de agosto de 2007 apeló la sentencia de primer grado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien confirmó la decisión el 30 de octubre de 2007. 8. Su inconformidad radica en que se tomaron en cuenta requisitos de diferentes normatividades; para el reconocimiento de su pensión se tomó la edad contemplada en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para los factores salariales el Decreto 1158 de 1994, violando de esta manera el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social.

Solicita que sean revocadas las sentencias de primera y segunda instancia y se reconozca el pago de la indexación de la primera mesada pensional con los respectivos intereses de mora. II. Respuesta de las autoridades accionadas El Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó declarar improcedente la acción de tutela con base en las razones expuestas en al fallo de segunda instancia que anexó a las respuesta.

Por su parte el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, quien tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, manifestó que la extinta Caja Agraria en liquidación, en cumplimiento de decisión judicial reajustó la pensión de jubilación del accionante y ordenó el pago de reajustes retroactivos, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. La acción de tutela no es camino para reclamar la indexación de la primera mesada pensional ya que para dirimir ese conflicto existe la vía ordinaria laboral.

Además, si el actor está inconforme con las resultas del proceso, pudo haber hecho uso del recurso extraordinario de casación, lo cual no ocurrió en el presente caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decidió negar el amparo solicitado. Después de hacer un análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales manifestó que: “ el valor de la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural”.

Destacó la improcedencia de la tutela, porque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. “Sobre este particular, es innegable que el accionante agotando el recurso extraordinario de casación, dejó vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones, pues, a priori se observa que el valor de las pretensiones que no fueron concedidas, podrían superar el monto mínimo requerido para interponer el recurso extraordinario de casación, de tal forma debió el actor interponer el recurso de queja, ante la negativa del ad quem de conceder el mencionado recurso; por lo tanto desaprovecho la oportunidad para ejercer su derecho de defensa,…” LA IMPUGNACIÓN El accionante, en esencia, reitera lo solicitado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante, al trabajo, así como los derivados de la protección a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al desatender el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de primer y segundo grado; de ahí que sí el actor no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Sin embargo, es preciso anotar que dentro de proceso ordinario laboral la parte que interpuso el recurso extraordinario de casación, fue la entidad hoy accionada, es decir, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y no el accionante. En el fallo impugnado se dice que el actor debió interponer el recurso de queja, ante la negativa del Tribunal Superior de Sincelejo en conceder el recurso extraordinario de casación, cuando la realidad procesal demuestra que el Tribunal negó el recurso extraordinario a la entidad accionada por no cumplir con el requisito de la cuantía. Además, el mismo actor al narrar los hechos en su escrito de tutela claramente manifestó que: “ el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el recurso de casación interpuesto por la demandada, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, quedando como última y única alternativa para la protección inmediata y adecuada de sus derechos fundamentales impetrados, la acción de tutela ”.(Negrilla y subrayado fuera del texto).

En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. 3. Principio de Inmediatez Aunque formalmente no existe término para incoar el amparo, ello no implica que pueda interponerse en cualquier tiempo.

La jurisprudencia ha sostenido que su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En efecto, debe existir proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho). El artículo 86 de la Carta Política señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

En ese orden, la inmediatez emerge como presupuesto de procedibilidad de la acción. Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. De manera que no es admisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos.

En el presente caso, la decisión adoptada por el Tribunal Superior es del 30 de octubre de 2007, es decir hace más de un año y medio, aspecto tal que riñe con el principio referido. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En Resolución Nº. 02988 del 16 de febrero 2004, aportada por el accionante se evidencia claramente que no fue hasta 1980 sino a 1970. (Folio 14) � Incluye como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. � Folios 75-77 cuaderno Sala de Casación Laboral. � Folio 9 del cuaderno 2 original de la Corte, � Cfr. Fallos de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) de esta Corporación y T-262 del 26 de marzo de 2003 de la Corte Constitucional. 2 1