Micelio
T-43338 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43338 GLORIA INES MOGOLLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43338 GLORIA INES MOGOLLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 244 Bogotá D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante GLORIA INES MOGOLLON, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de julio de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Colegio – Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana GLORIA INES MOGOLLON promovió demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de El Colegio – Cundinamarca. Como sustento de la demanda refiere la accionante, elevó derecho de petición ante la Registraduría Municipal de El Colegio, a través del cual solicitó la corrección del apellido consignado en el registro civil de matrimonio, tras advertir que en dicho documento se indicó “PADILLA” (apellido de la madre) cuando el correcto es MOGOLLON.

Frente a tal pedimento, la Registraduría ofreció respuesta el 18 de mayo de 2009, en el sentido de precisarle a la peticionaria que al revisar el folio del registro de matrimonio no aparece que se hubiera presentado como documento antecedente la partida eclesiástica de matrimonio que ahora aduce en su escrito, de modo que no es posible acceder al cambio de apellido que depreca por cuanto éste tipo de imprecisiones deben ser corregidos por escritura pública.

En tales condiciones la prenombrada solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental invocado. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Registrador Municipal del Estado Civil de El Colegio se pronuncia retomando el contenido de la respuesta ofrecida a la petición elevada por GLORIA INES MOGOLLON, al tiempo que trae a contexto el contenido del artículo 4º del Decreto 999 de 1988, a partir del cual se puede establecer que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de corrección contenidas en el inciso 1º del artículo en cita, y mucho menos existe documento antecedente del cual se pudiese colegir que efectivamente el apellido correcto de la accionante es MOGOLLON y no PADILLA, máxime cuando se vislumbra que la inscripción fue realizada con datos suministrados verbalmente por los contrayentes y el acta fue suscrita por la demandante como “INES PADILLA”.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que en el presente asunto el derecho de petición no ha resultado conculcado por parte de la entidad accionada, la cual ofreció respuesta que aparece respaldada legalmente, esto es, en cuanto que la situación de la peticionaria se enmarca en lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 y por tanto, el cambio de apellido que pretende debe ser realizado a través de escritura pública.

IMPUGNACIÓN La accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que insiste, la justicia no le puede exigir que acuda al otorgamiento de una escritura pública para la corrección del registro de matrimonio, cuando éste se puede hacer con la simple solicitud según lo prescribe el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En relación con la temática jurídica subyacente al presente amparo constitucional, obligada se impone la referencia a la normatividad que regula el asunto, que además fue la tenida en cuenta por la autoridad accionada, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda: ”Artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988 establece lo siguiente: Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.

Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.

En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”. Si la anterior es la normatividad llamada a regular la situación de la accionante, es claro que resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad accionada se pronunció fundadamente frente a la solicitud elevada por la accionante, lo que de suyo no implicaba la solución favorable a su pedimento, siendo que, la Registraduría Municipal de El Colegio mediante oficio del 18 de mayo anterior le informó a la peticionaria que al revisar el folio del registro de matrimonio no aparece que se hubiera presentado como documento antecedente la partida eclesiástica de matrimonio que ahora aduce en su escrito, de modo que no es posible acceder al cambio de apellido que depreca por cuanto éste tipo de imprecisiones deben ser corregidos por escritura pública.

Queda entonces en evidencia que la entidad accionada le ha dado el trámite que legalmente se impone frente a la solicitud presentada por la accionante, de tal suerte que la respuesta ofrecida no se aprecia desconocedora del derecho invocado, precisión que conduce por contera a confirmar la determinación prohijada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9