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T-43337(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1857-2013 Tutela No. 43337 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta  por la sociedad accionante UMO S.A., contra la providencia proferida por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron citados el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y TRANSPORTES UNIDOS RIOCARFE Y CIA LTDA..

I-.

ANTECEDENTES: 1-. La sociedad accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión  adoptada por las accionadas. Como sustento de su petición de amparo manifiesta que formuló demanda ordinaria contra la sociedad Transportes Unidos Riocarfe y Cia Ltda., y contra Seguros del Estado S.A., con el propósito de obtener el pago " de los perjuicios por la pérdida de mercancías ", previa declaratoria del incumplimiento del "contrato de transporte”, junto con los intereses moratorios y la actualización respectiva, para lo cual accionó contra " el transportador y su aseguradora que expidió una póliza de transporte", es decir, procedió a la " acumulación de pretensiones "; la que correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Refirió que antes de proferir fallo que pusiera fin a la primera instancia, la accionante celebró con la enjuiciada "Transportes Unidos Riocarfe y Cía. Ltda. " un " convenio de transacción por el cual la transportadora se obligó a pagar la suma de $25’000.000,oo", ajuste con base en el cual " desistió de la demanda " contra ella formulada, aprobada por el juzgado de conocimiento, dado que " aceptó el desistimiento y terminó el proceso " exclusivamente frente a dicha sociedad limitada, convenio en el que no fue parte la aseguradora demandada, ni se pactó estipulación alguna a su favor.

El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado profirió sentencia parcialmente estimatoria a las pretensiones de la sociedad demandante respecto de la aseguradora demandada, contra la cual ambos extremos de la litis, interpusieron recurso de apelación, que al ser resuelto, fue infirmado por el Tribunal censurado, "para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en contra de Seguros del Estado S.A.”.

Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, “ se incurrió en el " error sustancial ” de pasar por alto lo enunciado por el artículo 2484 del Código Civil, " que expresamente dispone que la transacción sólo produce efectos entre las partes que la celebran y no beneficia ni perjudica a personas que no la celebraron ".

Que al arribar la sentencia de segundo grado a esa conclusión no se analizaron “l os argumentos de la apelación" que formuló, "conforme a los cuales [ ] procedía una condena plena contra la aseguradora por el daño emergente (sin deducción de la sanción del 20%) y además procedía condenarla al pago de intereses comerciales moratorios", lo que de contera "violó también el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quebranta sus intereses” Finalmente, sostiene, que la autoridad censurada "la condenó en costas de ambas instancias " al considerar que había perdido el proceso", que en su criterio rompe la "lógica de la argumentación del fallo", por cuanto que según la motivación expresada "lo que hubo fue extinción de la obligación objeto de la pretensión contra la aseguradora durante el proceso, y en ningún momento fueron desestimadas [las] pretensiones".

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado que decida de fondo el recurso de apelación formulado" y, subsidiariamente, "si la sentencia [enjuiciada] debiera mantenerse", se disponga "modificarla en el sentido de revocar lo relativo a la condena en costas en ambas instancias".

II. TRÁMITE IMPARTIDO: Por auto del 1º de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado la accionante para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El juez colegiado, afirmó que el recurso de apelación interpuesto por la demandante, hoy accionante, como por la parte demandada, se surtió ante esa corporación, definido mediante providencia de 4 de diciembre de 2012 la cual “ se fundamentó, entre otros, en el artículo 1127 del C.Co, en cuanto a que la aseguradora asume la obligación de cancelar los perjuicios que cause el asegurado, relacionados con determinada responsabilidad en la que incurra con el propósito de resarcir a la víctima; víctima que en el caso bajo estudio fue reparada en perjuicios.” Por sentencia del 12 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 112-123, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión respectiva dentro de los litigios sometidos a su consideración; emerge solo ante eventuales yerros protuberantes, se itera, únicamente a efecto de preservar el debido proceso.

En el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, que acogió las pretensiones de la demanda e impuso las respectivas condenas pecuniarias, de lo que se advierte en el plenario, que la decisión reprochada no resulta antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que “ dada la extinción de la obligación de la asegurada-transportadora y la reparación del perjuicio de la beneficiaria-víctima-demandante, que es el objeto de las pretensiones de la demanda, no es posible condena directa en contra de la aseguradora y a favor de la demandante, [ ] por cuanto la obligación de la aseguradora, era garantizar los daños causados por la asegurada, mismos que transigidos, extinguen dicha obligación".

Sin que de allí pueda derivarse el yerro constitucional endilgado. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al estimar que: “Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohije por cuanto que el presente no es el escenario para ello, no pueden tildarse de abierta y ostensiblemente absurdas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, ya que, por demás, en cuanto atañe con los seguros de "responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador" (artículo 1133 del Estatuto Mercantil), esto es, que aquellos cuentan con la potestad dada a la víctima de un insuceso para presentar su reclamo indemnizatorio, no al sujeto que está llamado a atender la obligación de repararlo, sino, sin más, a su asegurador, siendo que en el particular evento la empresa actora, no obstante acogerse a tal prerrogativa, accionó conjuntamente tanto contra la aseguradora Seguros del Estado S. A. como frente a la sociedad asegurada Transportes Unidos Roicarfe, por lo que, como los perjuicios reclamados, que se deprecaron de las dos al mismo tiempo pero que emergieron de un solo hecho, fueron transados por esta, vislumbró el Tribunal encartado, entonces, la conclusión a la que arribó, que en ese orden de ideas no hace surgir como inaplazable la impostergable intervención del juez de amparo, según se pidió”.

Asentó igualmente que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, "no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, menos aún cuando la disputa de que se trata recae exclusivamente sobre cuestiones económicas (sentencia de 18 de mayo de 2007 Exp.

No. 00693-00 reiterada entre otros, en fallos de 15 de julio de 2008 Exp.T.No.00841-01 y de 27 de agosto de 2008 Exp.No. 01123-01). Postura que se comparte plenamente. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por  la sociedad UMO S.A., contra la  SALA CIVIL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron citados el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y TRANSPORTES UNIDOS RIOCARFE Y CIA LTDA.. 2-.

COMUNICAR  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2