CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43337 A/.GABRIELA ADELAIDA SUAREZ DE SOTELO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43337 A/.GABRIELA ADELAIDA SUAREZ DE SOTELO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de junio de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por GABRIELA ADELAIDA SUÁREZ DE SOTELO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1. GABRIELA ADELAIDA SUAREZ DE SOTELO, promovió proceso ordinario laboral en contra el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de obtener la sustitución pensional con ocasión del deceso de su cónyuge Gerardo Sotelo Riaño (q.e.p.d.), la cual fue denegada por el demandante toda vez que ANA ELISA BENITEZ había acudido en busca de idéntica pretensión, pero en calidad de compañera sentimental. 2.
Por reparto conoció de la demanda elevada el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad en el cursó de la audiencia de conciliación, excepciones previas y primera de trámite llevada a cabo el 30 de noviembre de 2005, declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la demandada, al encontrar acreditada la existencia de otra actuación ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad en la que reclamaba la misma pretensión pero por ANA ELISA BENITEZ. 3.
La anterior determinación fue de objeto de los recursos de reposición y apelación por la parte demandante, siendo ambos resueltos desfavorablemente; el primero de ellos, en el decurso de la audiencia; y el segundo el 28 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Acudió GABRIELA ADELAIDA SUAREZ DE SOTELO, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que tiene derecho sobre la prestación pensional objeto de controversia y por lo mismo que la prosperidad de la referida excepción previa constituye una vía de hecho al no encontrarse configurados sus presupuestos.
Además, que el proceso que se tramita en el Juzgado Décimo depende de la demanda de ANA ELISA quien ya falleció, de allí que resulte evidente la concesión a su favor de la reclamada pensión; más aún, cuando ha quedado sin sustentó económico alguno que le permita sufragar su manutención toda vez que el hijo que veía por ella, igualmente falleció. En consecuencia solicitó se revoquen los autos de cada instancia que declararon la prosperidad de la excepción y se ordene impartir el trámite de la demanda por ella impetrada ante la jurisdicción ordinaria laboral.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es procedente contra providencias o sentencias judiciales, salvo que resulten con ellas violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, no siendo este el caso. Además, adujo que la demanda de amparo resulta contraria al principio de inmediatez, según el cual se exige que la acción de tutela sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneran los derechos fundamentales; desatendiendo tal requisito la actora quien dejó pasar más de tres años desde el último de los proveídos censurados para acudir a la sede constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando la precaria situación económica que atraviesa su mandante, quien con una edad de 83 años no tiene una entrada económica que satisfaga sus necesidades. Indicó, que no desconoce que los hechos denunciados en el libelo de la tutela son de alguna antigüedad, empero ello no obsta para que se conceda la petición de amparo elevada, toda vez que la demora para el reconocimiento de la prestación reclamada no es atribuible a la actora, quedando su derecho a la espera de un fallo de la justicia laboral sin saber por cuanto tiempo más. IV.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por GABRIELA SUAREZ DE SOTELO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso la terminación perentoria de la actuación ante la prosperidad de una excepción previa- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se viabilice el pago de la sustitución pensional requerida, la cual resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos.
Ello porque, la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta -a pesar del escenario planteado en el escrito de impugnación y ante la existencia aún de sujetos con obligaciones para con la actora- toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho que desvirtúe la presunción de legalidad de la decisión atacada.
Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador y a su vez, se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial. Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
De otro lado, considera esta célula judicial que no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, pues las decisiones atacadas datan de los años 2005 y 2006, trascurriendo casi tres años hasta la interposición de la demanda de amparo constitucional. En tal sentido abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente, y en vista que en la respuesta allegada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se indica que la actuación soporte de la excepción de pleito pendiente aún se encuentra en curso, es procedente que dentro del mismo acuda la libelista en aras de reclamar sus derechos e incluso solicitar la pronta resolución del mismo, pues es claro que le asiste interés dentro de aquélla.
Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10