CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1890-2013 Radicación No. 43335 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por causa de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la sociedad ARQUITECSA LTDA., mediante las cuales se negó el mandamiento de pago que solicitó. Señaló, en síntesis, que la sociedad ARQUITECSA LTDA. celebró un contrato de obra con el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL, el que fue cubierto con la garantía única de cumplimiento No. 0116453-2 expedida por la accionante; que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL declaró la caducidad de dicho contrato y, en consecuencia, se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento, por lo que la entidad asegurada le reclamó $260’496.547; que promovió proceso ejecutivo singular contra la sociedad ARQUITECSA LTDA., ante el juzgado accionado, “con base al mandato legal establecido en el Art. 1096 del C.Co., y concordante con el Art. 2352 del C.C.”; que el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago solicitado al considerar que la póliza no estaba suscrita por el tomador; que dicha decisión fue confirmada por la corporación accionada; que la decisión del Tribunal constituye vía de hecho por cuanto i) no analizó los aspectos expuestos en el recurso de apelación, ii) desconoció que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 “el Contrato Estatal es fuente de crédito, los actos administrativos que se deriven de él, que impongan multas, el que exige la Cláusula Penal, el que declara el incumplimiento y la caducidad”, iii) que la garantía única de cumplimiento es accesoria al contrato principal, “concediéndole la ley al asegurador el Derecho de Subrogación”, y iv) desconoció el principio de la reformattio in pejus.
La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, la corporación accionada manifestó que la decisión reprochada no constituía arbitrariedad alguna en la medida en que obedeció a las razones fácticas y jurídicas que allí se consignaron, por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado.
La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela impetrada al considerar que las decisiones reprochadas no constituían vía de hecho, pues la del ad quem, que cerró el debate sobre el mérito ejecutivo de los documentos aportados como soporte del reclamo, “es el resultado de una plausible interpretación del artículo 1053 del Código de Comercio, según el cual, ‘La póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador.’” Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por cuanto los documentos que había aportado como base de la ejecución prestaban mérito ejecutivo, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga la accionante. En efecto, para negar el mandamiento de pago solicitado por la accionante, el juzgado acusado consideró que “los documentos aportados como base de la ejecución no reúnen los requisitos de que trata el artículo 488 del C. de P.C., máxime si de entrada se observa que la póliza de seguro de cumplimiento que se aduce fue tomada por la ejecutada no se encuentra suscrita por la misma (fl. 18) (…).” Para confirmar la anterior decisión, la corporación accionada, luego de citar el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, estimó que “en materia mercantil, tratándose del ‘contrato de seguro’, en el artículo 1053 del Código de Comercio, el legislador le concedió mérito ejecutivo a la ‘póliza’, únicamente cuando la acción se ejercite ‘contra el asegurador’, y, siempre y cuando, se enmarque dentro de alguna de las hipótesis previstas en esta norma.
Por ello, en ningún otro caso, ni contra cualquier otro sujeto que sea parte de la convención tendrá ejecutabilidad dicho instrumento (…) En este concreto caso, como se anunció al comienzo, Seguros Generales Suramericana S.A. promovió ‘acción ejecutiva’ contra la sociedad Arquitecsa S.A., al adquirir la titularidad de la obligación por ‘subrogación de la aseguradora’ en los términos del art. 1096 del Estatuto Comercial, dado que pagó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional la indemnización causada por el siniestro afianzado mediante la póliza No. 0116453-2, al incumplirse el contrato de obra No. 389 de 2008, suscrito entre la aquí demandada y el beneficiario de la garantía (…) Cobro forzado que a todas luces resulta improcedente, por las siguientes razones: La primera, porque éste no se dirige contra la compañía expedidora de la póliza como lo exige la norma señalada en el numeral 3º de este capítulo, sino, contra el ‘tomador o afianzado’, quebrantándose el requisito esencial para que la acción pueda abrirse paso, como se explicó. La segunda, debido a que la actora aduce que obtuvo el derecho reclamado judicialmente ‘al subrogarse’ por ministerio de la ley, en la forma prevista en el artículo precitado, lo cual hace necesario memorar que su materialización le impone al garante cumplir los requisitos decantados por la jurisprudencia para que el mismo se le reconozca, pretensiones que requieren una amplia demostración probatoria, que se sabe es ajena a este escenario.
Argumentos por los cuales se torna inviable la acción ejecutiva en esta ocasión.” Decisiones anteriores que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8