CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43335 JORGE ENRIQUE ROBAYO VELÁSQUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43335 JORGE ENRIQUE ROBAYO VELÁSQUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE ROBAYO VELÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de junio de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto ordinario laboral que adelantara en contra de la Sociedad Romero Ingenieros Limitada.
ANTECEDENTES
1. JORGE ENRIQUE ROBAYO VELÁSQUEZ, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Romero Ingenieros Limitada, con la pretensión de que se declarara que entre la sociedad demandada y él existió un contrato verbal de trabajo iniciado el 23 de junio de 2002 y terminad de manera unilateral el 24 de agosto del mismo año, luego de que sufriera un accidente de trabajo. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 30 de enero de 2009. 3.
Actuando a través de apoderado, JORGE ENRIQUE ROBAYO VELÁSQUEZ, acude al mecanismo constitucional, pues considera que las autoridades judiciales accionadas le desconocieron sus derechos fundamentales, ya que sin haberse practicado todas las pruebas solicitadas por las partes, se absolvió a la demandada. Expone que en las sentencias proferidas, ninguna alusión se hizo en relación con la responsabilidad que tenía la demandada de verificar si el actor contaba con la preparación y la experiencia necesarias para el manejo de dinamita, y si realmente, dado el riesgo que corría contaba con todos los requisitos de seguridad social para poder emprender el trabajo encomendado, así se tratara de un contrato de trabajo o un contrato de obra civil como trabajador independiente.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultara el ordenamiento legal vigente y el acervo probatorio validamente allegado a la actuación, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de actor impugnó el fallo anterior, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la sentencia de primera instancia, se constata que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión procedió al análisis y valoración de las pruebas recaudadas, frente a Las cuales consideró que en armonía con las reglas y principios que gobiernan la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar que la prestación de sus servicios, lo fue en calidad de trabajador e igualmente que el accidente de trabajo fue consecuencia de la supuesta relación laboral, objetivo que no logró, pues no demostró la realización de la labor para la cual afirmó existir un contrato de trabajo y en general todas las condiciones para la prestación de servicios y menos los extremos del mismo o la remuneración, lo que impedía acceder a las súplicas de la demanda.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, abordó en forma adecuada los puntos objeto de impugnación, concluyendo que al no cumplir el actor con la carga probatoria que le incumbía conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil tendiente a demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones, la decisión que se imponía era confirmar la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006