CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43333 JOSÉ HÉRCULES SANTORO VARÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HÉRCULES SANTORO VARON, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que CAPRECOM aplicó errónea y equivocadamente los efectos de la Ley 100 de 1993, toda vez que considera el actor que pertenece al régimen de transición y por tanto se le debían aplicar la Ley 33 de 1985 y el decreto 2661 de 1990; que el juez de conocimiento profirió sentencia el 18 de enero de 2007 negando las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión del a quo estableciendo que el promedio que habría de tomarse en cuenta para el IBL, sería el transcurrido entre el 3 de junio de 1993 hasta la fecha de desvinculación. Agrega el tutelante que por estar inconforme con la decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala el 11 de marzo de 2008.
Alega el tutelante que las decisiones proferidas dentro del proceso que adelantó no corresponden a la realidad sustancial y jurisprudencial, lo que se constituye en una vía de hecho. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; revocar las decisiones que se impugnan, y en consecuencia ordenar a CAPRECOM reliquidar la pensión reconocida de conformidad con los Decreto 2661 de 1960, 1237 de 1946 y Ley 33 de 1985.” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que las autoridades accionadas no se pronunciaron en relación con la acción constitucional incoada por el señor SANTORO VARON, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar (i) que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, dejando así vencer la oportunidad para controvertir, en el escenario que le era propio, las decisiones que le fueron adversas, y (ii) no se evidencia la trasgresión del derecho a la igualdad, toda vez que el accionante no demostró a qué personas -encontrándose en circunstancias similares a la suya- se le haya reconocido lo pretendido en esta acción constitucional. 3.
El accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, enunciando como razones esenciales que (i) si bien no presentó recurso extraordinario de casación, ello se debió a que “… di con un abogado posiblemente negligente en su actuar y en mi concepto con una ética discutible, pues al dejar vencer sin sustentación el recurso de Casación declarado desierto, me vedó un derecho que intento me protejan por esta vía…”, y (ii) en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, allegó sendas decisiones judiciales con las cuales pretende demostrar que en asuntos de similares connotaciones, si fue concedida la pretensión que reclama a través de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Ha de anunciar la Sala que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.
Impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que se equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre su los puntos objeto de disentimiento. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.
No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Y es que basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a señalar que a otros trabajadores se les ha reconocido, por otras autoridades, la pretensión esbozada en esta acción constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. _1247636078.doc