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T-43332 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43332 República de Colombia LUZ AMANDA CUADRO PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43332 República de Colombia LUZ AMANDA CUADRO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de LUZ AMANDA CUADRADO PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ AMANDA CUADRADO PÉREZ en contra de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación, para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el 23 de julio de 2003 hasta cuando se produzca su reintegro.

También pretende que se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y que entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., existió sustitución patronal. Agotado el trámite del proceso, el 19 de julio de 2007 profirió sentencia por cuyo medio absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda. 2.

Apelada la anterior determinación por la parte demandante, el 31 de marzo de 2008 fue confirmada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. La apoderada de la accionante LUZ AMANDA CUADRADO PÉREZ luego de efectuar un recuento de los hechos del proceso ordinario laboral y de las sentencias de instancia reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho porque no se valoraron pruebas oportunamente practicadas y aportadas al proceso, a su juicio, suficientes para demostrar la existencia del vínculo laboral entre su poderdante y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia y ordenar que se profiera otra decisión que ponga fin al proceso realizando una “nueva evaluación judicial de todas las pruebas practicadas y allegadas oportunamente al proceso ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 22 de mayo de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. 2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, vinculado al presente trámite como tercero con interés, se opuso a la pretensión de amparo de la parte actora, motivo por el cual solicitó declararla improcedente. 3.

La Sala de Casación Laboral, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la accionante. 4.

La apoderada de la actora impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron a las empresas demandadas de las súplicas de la demanda ordinaria, aduciendo que constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En orden a resolver la impugnación, es importante advertir que como la inconformidad del apoderado del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 19 de julio de 2007 y 31 de marzo de 2008 proferidos por el juzgado y tribunal accionados, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 21 de mayo de 2009 luego de transcurridos más de trece (13) meses contados a partir del fallo de segundo grado, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien o quienes se sientan lesionados o amenazados en sus derechos fundamentales la interpongan en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otro lado, la doctrina constitucional ha sido reiterada y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales debe ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en sus decisiones, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de las determinaciones allí impartidas carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia profiere decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han desconocido derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

De otra parte, como a través del recurso de amparo se cuestiona la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de primer y segundo grado, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Respecto de la presunta transgresión del derecho a la igualdad invocada por la apoderada de la actora, debe precisarse que cada caso en particular debe ser valorado de manera independiente por el juez natural, atendiendo las súplicas de la demanda, la situación particular de cada trabajador y lo probado durante el trámite del proceso. Lo expuesto, es suficiente para ratificar la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 148 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. PAGE 9