CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1962-2013 Tutela No. 43331 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante JANETH GONZÁLEZ TRIGO, a través de apoderada judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; y la COORDINADORA DE INSPECCIONES COMISORIAS de la misma ciudad trámite al que fueron citados HUMBERTO CALA LÓPEZ y EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO.
I -.
ANTECEDENTES: 1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los accionados. Manifestó ser poseedora, por cerca de 12 años, de un inmueble que habita con sus menores hijos, el cual forma parte de la sociedad conyugal disuelta con Manuel Nemesio Vergel, según consta en la sentencia de divorcio de 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
Afirmó que no obstante Manuel Nemesio Vergel, sin su consentimiento, celebró contrato de compraventa con pacto de retroventa, sobre el referido inmueble, con Eduardo Martínez Bravo con un plazo de dos años que se cumpliría el 28 de abril de 2012, por un valor inferior al 50%, lo que origina lesión enorme en detrimento de la sociedad conyugal.
Explicó, además, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga cursa proceso ejecutivo de María Aurora Acevedo y Humberto Cala López contra Eduardo Martínez Bravo, en el que decretó como medida cautelar el embargo y secuestro sobre la casa de habitación atrás referida, diligencia esta última que llevó a efecto la Inspección Civil Segunda Comisoria de Policía, el 14 de noviembre de 2012.
Que en la diligencia de embargo del inmueble en cita, formuló oposición a la misma, en sus términos y sin vocero judicial, informó al Inspector de Policía que practicó tal diligencia, su condición de poseedora regular de manera pacífica, quieta, tranquila y pública; no obstante dicha actuación no quedó reflejada en el acta pertinente. Que la posterior diligencia de secuestro sobre el referido inmueble, la realizó la Inspección Civil Segunda Comisoria de Policía, el 14 de noviembre de 2012, en desarrollo de la cual reiteró su oposición, sin que fuera aceptada, bajo el argumento de “ ausencia de oposición a la diligencia de embargo”; inconforme interpuso recursos de reposición y apelación, que no fueron aceptados por la Inspectora, quien consideró que éstos son de competencia exclusiva del juez de conocimiento y es ante quien debían ser presentados.
Por último, señaló que dentro del término para oponerse a la mencionada diligencia de secuestro practicada en su casa de habitación, conforme lo mencionado, solicitó ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2012 “ dejar sin efecto la diligencia de secuestro del inmueble”, pero por providencia del 23 de enero de 2013, se rechazó por cuanto debía “ ser formulada a través de un incidente de levantamiento de secuestro y no la de Oposición a la diligencia de secuestro de bien inmueble”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dejar sin efecto el auto proferido por ese despacho judicial y dar curso al incidente de levantamiento de secuestro del inmueble y, reconocerla como poseedora regular, real y material del inmueble.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de Humberto Cala López contra Eduardo Martínez Bravo, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado censurado, hizo un breve recuento del trámite impartido al proceso de ejecutivo laboral, así como de la medida cautelar, donde una vez se acreditó el embargo del bien inmueble, ordenó la diligencia secuestro a través de comisionado, cumplida la cual, por conducto de vocera judicial la accionante solicitó “ dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada el 2 de noviembre de 2012 que recayera sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 300-5397, reconocer a YANETH GONZÁLEZ TRIGOS como poseedora regular, real y material de tal inmueble y reconocer que existe prejudicialidad por cursar una demanda de liquidación de sociedad conyugal en uno de los juzgados de familia de Bucaramanga en la que el mismo bien hace parte del inventario a repartir”, decisión que originó la queja constitucional y aseguró que dentro del mismo se habían respetado todas las garantías de que es titular la accionante; que la decisión reprochada se había sustentado en las normas aplicables al caso, como también que “contra la providencia referida … la apoderada de la memorialista no interpuso recurso alguno”.
A su turno, la Coordinadora de Inspecciones Comisorias, respondió la acción constitucional indicando que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 2. Mediante providencia de 12 de abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA negó el amparo al considerar que la accionante no usó las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobraran firmeza las decisiones que hoy le merecen inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella, recurso de apelación. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, por conducto de apoderada judicial, la impugnó mediante escrito visible al folio 85. II-. CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, establecido como medio de defensa judicial subsidiario preferente y sumario dirigido a su protección respecto de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional, se ha de indicar que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien funge como tercera en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, no hizo uso de todos los mecanismos legales contra la decisión del a quo que rechazó su solicitud “ dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada el 2 de noviembre de 2012”, quien consideró que lo procedente era acudir al ejercicio de otras figuras procesales que allí mismo enunció ( incidente de levantamiento de secuestro); contra la referida providencia la solicitante no interpuso recurso de apelación, dejando vencer la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa.
En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible utilizarlo sin previamente agotar los recursos legalmente previstos. Como bien lo anotó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión objeto de impugnación. Adicionalmente, observa la Sala que la accionante tampoco ha hecho uso de todos los instrumentos que le brinda la ley adjetiva laboral para dejar a salvo sus derechos, que como tercero le asiste y concebidos por dichas disposiciones procesales laborales para la preservación de ellos y cuyo amparo pretende obtener por esta vía, pues no existe en el plenario evidencia de ello.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de Abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JANETH GONZÁLEZ TRIGO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la COORDINADORA DE INSPECCIONES COMISARIAS de la misma ciudad, trámite al que fueron citados HUMBERTO CALA LÓPEZ y EDUARDO MARTÍNEZ BRAVO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8