CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43331 Óscar Marino Aponzá. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43331 Óscar Marino Aponzá. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.252.
Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Óscar Marino Aponzá, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Víctor Manuel Zapata, a través de apoderado instauró demanda contra Óscar Marino Aponzá para que se regularan los honorarios profesionales de este último por su actuación en el proceso ordinario laboral a través del cual se le reconoció la pensión de invalidez a su mandante, así como devolver el dinero que cobró de más. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que mediante sentencia del 19 de julio de 2007, absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas en la demanda. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Víctor Manuel Zapata, el 4 de agosto de 2008 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la revocó, y en su lugar, reguló la suma de $20.425.884.24 los honorarios profesionales a favor de Óscar Marino Aponzá y le ordenó reintegrar al demandante el valor de $10.574.115.75 por haberlos recibido en exceso. 4.
Como quiera que el ciudadano último referenciado no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal, acude directamente al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera el pronunciamiento de la Corporación Judicial accionada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “da un contrario análisis a la prueba testimonial recaudada, dejando de lado la acertada decisión del a quo de reconocer en la misma, el valor probatorio que como tal tiene, aunado al conjunto de lo recaudado en el proceso, llama la atención que la misma prueba puede incluso ser objeto de nueva práctica en sede de segunda instancia si de evacuar una duda se trata”, motivo por el cual solicita se declare sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 4 de agosto de 2004 proferida por la Sala accionada, y en consecuencia, se proceda a dictar otra conforme a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Óscar Marino Aponzá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 2 de junio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque en la decisión objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que para tales efectos el Tribunal accionando se apoyó en los medios probatorios allegados al proceso, así como en la interpretación y aplicación de las normas que regulaban el litigio, además está ausente el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Óscar Marino Aponzá la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Óscar Marino Aponza, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 4 de agosto de 2008, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, y en su lugar, reguló sus honorarios profesionales en la suma de $20.425.884.25 y le ordenó reintegrar a Víctor Manuel Zapata el valor de $10.574.115.15 en el proceso ordinario laboral que cursó contra el aquí accionante. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, la sentencia objeto de reproche fue proferida el 4 de agosto de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Óscar Marino Aponza considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior se suma que no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Popayán al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de Víctor Manual Zapata, apoyado en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, la jurisprudencia nacional y el acervo probatorio para reconocer el pago de honorarios a favor del aquí accionante y ordenar la devolución de los dineros recibidos de más, expresó que: “…obra en el plenario que el señor Víctor Manuel Zapata se vio en la imperiosa necesidad de interponer a nombre propio acción de tutela en contra del ISS para obtener respuesta al derecho de petición impetrado a fin de lograr el pago de dichos intereses moratorios (fls. 9 y ss.), toda vez que desde la fecha de la sentencia habían transcurrido más de ocho meses sin lograr el mismo.
Lo anterior, permite tener por cierta la afirmación del aquí demandante sobre la no actuación del señor apoderado, Dr. Aponzá atinente al pago de los intereses moratorios, reconocidos por el ISS mediante Resolución No.001020 del 7 de abril de 2007, en cuantía de $50.000.000.oo, hecho que no es desconocido por dicho apoderado, el que se limita a contestar que tal actuación fue realizada de mala fe por el señor Zapata a sus espaldas, a fin de evitar el pago de honorarios profesionales por dicho concepto, sin que pueda ser acogida esta apreciación en tanto no existe medio de convicción alguno que demuestre la alegada mala fe.
(…) Si bien en principio los testimonios recepcionados por petición del demandado no se veían afectados en su credibilidad por el vínculo que tenían éstos con el Dr. Aponzá al prestar su colaboración y sus servicios en la oficina de éste, resultando entonces improcedente la tacha que hiciere el demandante sobre sus declaraciones, se detecta al rompe que éstos no otorgan plena credibilidad para lograr el esclarecimiento del porcentaje pactado como honorarios profesionales entre el señor Zapata y el Dr. Aponzá, quienes afirman fue de un 35% del total de las prestaciones; lo anterior, por cuanto ninguno de ellos fue testigo presencial, vale decir, directamente no les consta dicho supuesto fáctico, simplemente relatan lo que otro les contó, que para el caso es el mismo demandado; se considera entonces que el juez de primer grado ha incurrido en un yerro jurídico al tener probada dicha circunstancia con base en declaraciones de testigos que no ofrecían mayor credibilidad”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, y en su lugar, dispuso regular los honorarios profesionales a favor de Óscar Marino Aponzá en la suma de $20.425.884.25 y le ordenó reintegrar a Víctor Manuel Zapata el valor de $10.574.115.15, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que Óscar Marino Aponzá, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de junio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. 10046 del 10-12-97. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13