Micelio
T-4333 (22-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela: Rad. 4333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4333 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS EDUARDO SIERRA BECERRA, en calidad de Alcalde y representante legal del municipio de Valencia (Córdoba), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 20 de agosto de 1999.

ANTECEDENTES 1.- LUIS EDUARDO SIERRA BECERRA, en su calidad de Alcalde y representante legal del municipio de Valencia, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA “como mecanismo transitorio …a fin que se protejan los derechos fundamentales y conexos que le están siendo desconocidos al Municipio … como Persona Jurídica, vulnerando, amenazando y poniendo en peligro a la existencia jurídica, a la libre autodeterminación, a la propia imagen, a la intimidad, a manejar su propia existencia, a existir en condiciones dignas.

Violando de manera indirecta y por conexidad los derechos fundamentales de los asociados (Empleados Públicos, Estudiantes, Beneficiarios del Régimen Subsidiado) como el Derecho a la vida, salud, educación, a la intimidad, a vivir dignamente…” Cuestiona, en síntesis, el accionante la decisión por medio de la cual el Tribunal accionado ordenó “el embargo y secuestro de los fondos que existan o existieren en cuentas corrientes o especiales propiedad del municipio de Valencia….”, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Banco Ganadero contra dicho municipio y alega que a raíz de tal determinación los arriba citados derechos “están siendo desconocidos, se encuentran amenazados y causando perjuicios irremediables…” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Montería resolvió denegar la tutela impetrada por considerar que el accionante ha podido hacer valer sus derechos a través de los recursos contra la providencia en cuestión, sin que pueda el juez de tutela “revisar las decisiones tomadas por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba ni entrar a estudiar paralelamente con estos la procedencia de los recursos o la viabilidad de las peticiones, pues no es este un mecanismo alternativo al que los interesados tengan la facultad de acudir para acelerar el logro de sus pretensiones o para evitar mayores traumatismos en la obtención de la misma”.

Por lo demás hizo énfasis en la improcedencia de la tutela tratándose de providencias judiciales y advirtió que en el sub examine no se está en presencia de perjuicio irremediable alguno “por cuanto existe la ejecución con título legítimo y válido y bien puede solicitarse por un lado la liquidación del crédito a efecto de que se liberen las sumas superiores a aquél y por otro prestar la caución que ordena la ley a efecto de que se levanten dichas medidas e igualmente solicitar el levantamiento de medidas cautelares en razón a que puede haber exceso de embargo”(fl.61). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en escrito que obra a folio 71, sin sustentación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la determinación que dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra el Municipio de Valencia adoptara el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de decretar “el embargo y secuestro de los fondos que existan o existieren en cuentas corrientes o especiales propiedad del municipio …”.

Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto la decisión aquí atacada, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria