SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1822-2013 Radicación N° 43329 Acta N° 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA PATRICIA VERA, contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Pidió la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la aplicación de los postulados de buena fe y confianza legitima, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Se apoyó en los siguientes hechos: Mediante la Ley 715 de 2001, el legislador, a través del artículo 111.2, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir un nuevo régimen de carrera docente; en tal virtud, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual dio vida al Estatuto de Profesionalización Docente, en cuyo artículo 46 normatizó:
ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
En el año 2008, en un debate de control político, con presencia de la titular del Ministerio de Educación Nacional, el Gobierno se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación para cada uno de los años 2008, 2009 y 2010, para docentes y directivos docentes, regidos por el Decreto 1278 de 2002; así mismo esa misma funcionaria informó sobre la provisión de $202.109 millones de pesos para ese fin; este empeño fue ampliamente difundido por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación. El compromiso administrativo de incrementar el salario en un 8% adicional durante los años 2008, 2009 y 2010, fue cumplido solo parcialmente por el Gobierno Nacional, pues si bien, mediante Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 774 del mismo año, se hizo efectivo el aumento salarial adicional del 8% para la vigencia 2008 (en cumplimiento del Decreto 1278 de 2002), e igualmente, según Decreto 702 de 2009 se hizo lo propio para la vigencia de ese año, no ocurrió lo mismo para 2010, pues se expidieron los Decretos 1367 y 2940, pero en este último no se efectuó el incremento salarial adicional del 8% sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente, es decir que el aumento fue únicamente del 2.5%, y algo más para el nivel 3, lo que transgrede la buena fe que regula las actuaciones de la administración. II.- PETICIÓN Aseguró que los derechos reclamados, fueron vulnerados por el Gobierno Nacional, con el citado Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, por el cual se modificó parcialmente la remuneración de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, porque no se aplicó el aumento adicional del 8%, según el compromiso del 2008, y pidió que, en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional su modificación, mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique, a ese salario docente el aumento salarial del 8% sobre la inflación causada, del año 2009.
III.- TRÁMITE Por auto del 15 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, y dio traslado a las accionadas para que se pronunciaran al respecto. El Ministerio de Hacienda y Crédito alegó que la acción de tutela no es procedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por ser un remedio subsidiario; que el aumento salarial adicional del 8%, desconocido a juicio del actor, por el Decreto 2940 de 2010, es una situación que puede debatirse a través de acción de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional ha venido implementando el Estatuto de Profesionalización Docente, entre cuyos componentes se encuentra la Escala Salarial Única Nacional, y con ese propósito, el Ministerio encargó un estudio, con base en el cual el Gobierno Nacional proyectó los ajustes salariales. De otro lado, alegó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene legitimación en la causa, por falta de atribuciones para comparecer al trámite de tutela, a responder por actos propios de otros entes estatales; pidió que se declare improcedente la acción, respecto del mismo.
La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica, solicitó ser desvinculada de la acción, y negar el amparo por improcedente. Explicó que la Presidencia de la República es un departamento administrativo del sector central de la administración pública del orden nacional, y no le corresponde la expedición de actos administrativos como el cuestionado; que ello hace improcedente la tutela en contra del mismo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En cuanto al Presidente de la República, dijo que éste no asume la representación judicial de la Nación, sino los ministros y directores de los departamentos administrativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a la prosperidad de la petición constitucional, por improcedente; indicó que éste no es un mecanismo idóneo para pretender lo que por el mismo se busca, porque lo que se quiere es modificar el régimen salarial de personal docente, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia; que el juez de tutela tampoco está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos, porque éste debe consultar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; que la presente acción de tutela viola normas constitucionales, y se torna jurídicamente improcedente, por involucrar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo control de legalidad corresponde al Consejo de Estado; que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegó que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la tutela, ya que la accionante es docente y recibe una remuneración mensual, hecho que le permite garantizar una vida digna. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección, por haber incumplido el principio de subsidiariedad.
Recalcó que esta acción no fue instituida para sustituir los procedimientos ordinarios que se tienen para obtener la protección de los derechos, ni es un recuso alternativo que supla la incuria frente a la normatividad propia. Adujo que en este caso se pretende dejar sin efecto un acto administrativo del Gobierno Nacional, pero el mismo puede ser resuelto a través de las acciones judiciales propias, ante el Contencioso Administrativo.
V.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que se le están violando los derechos reclamados, pero ningún argumento adicional a la petición primigenia, invoca, ni expone en qué consistió el yerro del A-quo, que amerite modificar o revocar la sentencia apelada. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
En cuanto al primero de los mencionados, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, que se considera, vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente por las dos razones fundamentales vistas anteriormente.
En primer lugar, acudió la accionante al remedio constitucional, pasados treinta y dos (32) meses desde cuando se profirió el Decreto 2940 de 2010 (5 de agosto), con el que considera al accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al no efectuar el incremento salarial adicional, en la forma prometida por el legislador. Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío que además no fue acompañado de explicación alguna para justificarlo, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación de esa exigencia temporaria, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, la peticionaria pudo controvertir las decisiones u omisiones de la administración, para reclamar, si consideró que los mismos, le vulneraron derechos fundamentales, pero al no hacerlo, esa omisión desautoriza en forma tajante la intervención del juez constitucional, máxime que no se demostró, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Es decir, pudo solicitar ante las autoridades competentes (Jurisdicción Contencioso Administrativa), el mencionado Decreto, y no se observa que haya hecho uso de tal mecanismo. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que LILIANA PATRICIA VERA promovió contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 2 -