Micelio
T-43328 (06-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43328 República de Colombia ORLANDO ALTAMAR CARABALLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43328 República de Colombia ORLANDO ALTAMAR CARABALLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 244 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ORLANDO ALTAMAR CARABALLO en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO ALTAMAR CARABALLO en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agotado el trámite del proceso, el 9 de septiembre de 2005 el referido juzgado profirió sentencia, a través de la cual condenó a la demandada a reconocer retroactivamente la pensión de vejez a favor del demandante y pagar los intereses moratorios causados. 2.

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el 14 de noviembre de 2008 fue revocada parcialmente por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, dispuso que no había lugar a la condena por mesadas retroactivas ni al pago de los intereses moratorios. 3. El señor ORLANDO ALTAMAR CARABALLO censura el fallo de segunda instancia, a través del cual la Corporación accionada, revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, negó las condenas por las mesadas retroactivas y los interés causados por indebida apreciación y valoración de la prueba aportada, por cuanto estaba demostrada su desafiliación del sistema que lo hacía merecedor al pago de las mesadas retroactivas.

Por ello, solicitan amparar las garantías fundamentales invocadas que estima vulneradas con el fallo de segunda instancia. En consecuencia, dejarla sin efecto y ordenar a la Corporación accionada que se pronuncie nuevamente reconociendo como prueba los documentos aportados TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y al Instituto de los Seguros Sociales. 2.

La mencionada Sala de Casación negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, la sentencia cuestionada por el actor está debidamente sustentada y motivada con base en la prueba legalmente aportada y la normatividad aplicable; decisión, en la cual se indicó que el actor no allegó “su historia laboral, ni halló constancia de su desafiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones…”. 3.

El accionante impugna el fallo y afirma que reitera cada “uno de los hechos y fundamentos expresados en la acción de tutela”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación y del desistimiento propuesto por uno de los accionantes, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración, se cuestiona la sentencia de segunda instancia, a través de la cual la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó parcialmente la emitida por el a quo y, en su lugar, negó el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallos de segundo grado de 14 de noviembre de 2008 proferido por la Corporación accionada, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 18 de mayo de 2009 luego de transcurridos más de seis (6) meses contados a partir de la citada determinación, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normativas que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharla como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como el cuestionado sólo porque la parte actora no lo comparte o tiene una interpretación diversa de la que en ella se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en el fallo de segunda instancia, a través del cual revocó parcialmente el emitido por el a quo puntualizó: “Encontrándonos ante una pretensión principal de reconocimiento de pensión de vejez amparada en el Acuerdo pluricitado, se exige por la ley la demostración de que se han llenado requisitos que exige la ley, para este caso, la edad y las semanas cotizadas.

Pero en este caso, en la segunda audiencia de trámite el apoderado demandante allega al despacho copia de la Resolución No. 003949 de 2003, lo que nos lleva a aplicar analógicamente el artículo 305 del C.P.C., inciso final, que dispone que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o antes de que entre el expediente al despacho para sentencia. Quiere ello decir que, habiendo el ISS reconocido posteriormente el derecho que en principio negó, mediante la resolución citada en el párrafo anterior, y a partir de octubre 1º de 2003, queda pendiente el estudio de la segunda pretensión, relativa al retroactivo, a lo que se circunscribirá la controversia jurídica a desatar.

Como quiera que la fecha de nacimiento del actor no se controvierte, pues se acepta por la misma demandada, podemos determinar que cumplía los 60 años de edad en Mayo 4 de 1995. Sin embargo, se solicita el retroactivo a partir del 30 de Marzo de 1998, sin expresar la causa que lo lleva a tomar dicha fecha. De conformidad al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se requiere para la causación del derecho, que el trabajador demuestre haber reunido los requisitos mínimos contemplados en el artículo 12 ídem, pero para su disfrute, exige su desafiliación al régimen, prueba que se echad de menos. Así las cosas, no contamos con parámetro cierto que nos permita determinar la fecha en que efectivamente se hacía exigible el derecho pensional del actor.

No es admisible la condena por este concepto…” Así las cosas, sustentada la situación fáctico-probatoria y normativa que dio lugar a revocar parcialmente la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior de Barranquilla y la no vulneración de las garantías, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 41 de la actuación de primera instancia. � Puede confrontarse el folio 1 del cuaderno de la demanda. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377, 33307 y 43148, entre otros. � Cfr. Folio 17 y siguientes del cuaderno de la demanda.

PAGE 9