Micelio
T-43327(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 734 de 2012Ley 1098 de 2006Ley 1150 de 2007Ley 1306 de 2009Ley 352 de 1997Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1855-2013 Tutela No. 43327 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá, D.C., treinta y un (31) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 18 de abril de 2013, la cual amparó los derechos fundamentales invocados por YOLANDA DEL SOCORRO RECALDE quien actúa en nombre y representación de su menor hijo IVAN SANTIAGO QUITIAÑEZ RECALDE, en la acción de tutela que interpusiera en contra del recurrente MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE BOGOTÁ y como vinculado el Batallón de A.S.P.C. N. 6 "Francisco Antonio Zea"- Dispensario Medico- Ejército Nacional.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad física, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta la tutelante que su hijo Iván Santiago Quitiaquez Recalde, cuyo diagnóstico médico emitido por neuropediatría del Hospital Militar Central, presenta "d.x. asociada a la condición de discapacidad-trastorno generalizado al desarrollo", se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de hijo de militar en uso de buen retiro, a la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, quien desde hace cinco (5) años le ha venido suministrando tratamiento de educación especial integral que incluye, educación, material educativo, alimentación, transporte, refrigerio; que éstos dos últimos se negó a continuar suministrándolos, pues se le informó que no los cubren por no estar incluidos en la circular de la Dirección de Sanidad, por lo que en consecuencia, ella debe asumir los costos.

Indica que debido a la negativa por parte de la accionada de continuar suministrando el auxilio de alimentación y transporte, que a pesar de no contar con los recursos para ello, resultó necesario trasladarse de Girardot a Ibagué para asistir con su hijo menor a citas, procedimientos y tratamientos médicos que exige su delicado estado de salud.

Señala que se encuentra en imposibilidad económica para asumir el costo de éstos al ser una persona de escasos recursos económicos y que “ la salud de mi hijo depende de este tratamiento de educación especial, ya que es una persona con “d.x. asociado a la condición de discapacidad-trastorno generalizado al desarrollo", con diagnóstico médico, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR BOGOTA y que requiere para una vida digna”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene “ el servicio integral de educación especial a favor de mi hijo IVAN SANTIAGO QUITIAQUEZ RECALDE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas SIN NINGUNA DILATACIÓN. Además de todos los exámenes especializados, medicamentos requeridos y lo necesario para cubrir los demás requerimientos médicos asistenciales, diagnósticos y quirúrgicos; suministro de pañales en la cantidad que llegare a necesitar, alimentación, transporte y hospedaje para cumplir con las citas médicas de control con especialistas en la ciudad de Bogotá - Hospital Militar Central -que en adelante sean necesarios para el restablecimiento de la salud, de mi hijo, es decir, atención integral total en salud sin ningún costo, en tanto que en el evento de necesitar nuevos exámenes, se realicen en Ibagué, de no ser así, que el Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar de Bogotá, corra con los gastos que se deriven, junto con acompañante.” II.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asumió el conocimiento, ordenó notificar al accionado, trámite al que se vinculó al Batallón de A.S.P.C. N. 6 "Francisco Antonio Zea"- Dispensario Medico- Ejército Nacional; para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción. El Batallón de A.S.P.C. N° 6 "Francisco Antonio Zea" -Dispensario Médico acepta que el menor Iván Santiago Quitiaquez se encuentra matriculado al programa de rehabilitación ejecutado por el Instituto DAR, habiendo directrices impartidas con relación al cubrimiento al tratamiento de rehabilitación funcional, el cual se encuentra a cargo del Establecimiento de Sanidad Militar, en tanto se le suministra tratamiento terapéutico como terapia ocupacional, terapia física, terapia de lenguaje, psicología, trabajo social, excluyendo lo relacionado con la educación, material educativo, alimentación y transporte, dado que todo excedente de los costos del tratamiento, debe ser cubiertos por la familia.

El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar de Bogotá se pronunció con posterioridad al término concedido, solicitando denegar el amparo solicitado. 2. Mediante providencia calendada de 18 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la protección de los derechos a la salud, a la vida digna y atención integral, para lo cual ordenó al Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, “ disponga de todos los medios necesarios para que cubra con la óptima realización del tratamiento de (sic) a Iván Santiago Quitiañez Recalte, estando obligada a continuar con el suministro de la alimentación, transporte, sin dejar de lado lo concerniente a los procedimientos o intervenciones estipuladas por el medico tratante ”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad, la impugnó mediante escrito visible a folios 51 a 55 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se revoque la orden de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción, toda vez que “ el menor QUITIAQUEZ RECALDE en calidad de BENEFICIARIO del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.

(…) Así las cosas, la prestación de los servicios asistenciales en salud es una competencia otorgada por el artículo 14 de la Ley 352/97 a los Establecimientos de Sanidad Militar, quienes brindan la atención integral en salud a los menores en situación de discapacidad, beneficiarios de este subsistema bajo el marco de lo regulado en la constitución Política y las normas vigentes que les cobijan en especial lo consagrado en la Ley 1306 de 2009, Ley 1098 de 2006 artículo 27 en materia de salud, lo cual se hace a través de a red interna, dependiendo de la capacidad disponible o cuando no se tiene, a través de la contratación con la red externa de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 352 de 1997 y a los lineamientos de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 734 de 2012”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derechos que tal como allí se indicó, prevalecen sobre los de los demás. Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar.

En primer lugar porque no existe en el sub lite discusión en torno a la calidad de beneficiario del menor Iván Santiago Quitiaquez Recalde, de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, como tampoco de su diagnóstico asociado a su condición de discapacidad, ni del hecho que dicho menor requiere de condiciones especiales, como el suministro de lo necesario para su tratamiento y rehabilitación funcional, de donde emerge la necesidad de restablecer el auxilio de transporte y alimentación que venía siendo cubierto por la Dirección General de Sanidad Militar, a efecto de que el menor pueda continuar en debida forma los tratamientos realizados en la institución, como lo dispuso la primera instancia constitucional.

Sin embargo, no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad impugnante a abstenerse de cumplir la orden impartida por la primera instancia dentro de la presente acción constitucional, y menos aún, a que se revoque la decisión que respecto de dicha entidad allí se impartió, toda vez que no hay excusa que permita eximir a la entidad censurada para continuar con la negativa de otorgar el suministro de transporte y alimentación al menor, sin ser de recibo el argumento que le corresponde únicamente la prestación del servicio médico a dicho menor, que ha venido prestando y en virtud del cual recibe las terapias correspondientes a su trastorno, pues lo relativo a la alimentación y transportes y demás situaciones, tienen que ser cubiertas por la familia y que esos gastos no le corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar.

No obstante olvida la entidad que entratándose de menores de edad en situación de discapacidad la atención debe ser integral, por la prioridad que cobija de manera especial los derechos de los niños y de ahí la obligatoriedad de las entidades a prestar el servicio de salud y como deber primordial, lograr su mejoría, amén de la jurisprudencia constitucional que ha establecido “ es claro que la no prestación de tratamientos excluidos del POS que son requeridos por menores de edad, más aún si son indispensables para un correcto diagnóstico, no sólo afecta su derecho fundamental a la salud, sino también su dignidad al tener que “afrontar una evolución irregular de sus sistema físico y psicológico, al someterlos a mantener condiciones inferiores a las que la naturaleza requiere para el normal desarrollo del ser humano.” (rad.

T-385/05). Por lo anterior, habrá de mantenerse la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el cual resulta necesario para garantizar la realización material de la continuidad en el tratamiento requerido por el menor y que bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, debe ser asumido por la entidad encargada de su prestación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 18 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por YOLANDA DEL SOCORRO RECALDE quien actúa en nombre y representación de su menor hijo IVAN SANTIAGO QUITIAÑEZ RECALDE, en la acción de tutela que interpusiera en contra del MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9