CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43327 MIGUEL ALFONSO LADINO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43327 MIGUEL ALFONSO LADINO RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 244 Bogotá D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante MIGUEL ALFONSO LADINO RODRIGUEZ, contra la decisión adoptada el 17 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor MIGUEL ALFONSO LADINO RODRIGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra el Edificio Alameda 43 y JORGE ARTURO BERMUDEZ, dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, terminado sin justa causa, el auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, los salarios de abril y mayo de 2001, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, así como el consecuente reajuste de la liquidación final, la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización por no afiliación a una caja de compensación familiar, las indemnizaciones por despido injusto y desgaste de su propia ropa y calzado por la no entrega de dotaciones, indexación sobre los valores reconocidos y lo ultra y extra petita.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 7 de septiembre de 2007 en el sentido de absolver a JORGE ARTURO BERMUDEZ de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, al tiempo que condenó al Edificio Alameda 43 a pagar a favor del actor la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo y las costas en un 50%.
Recurrida la anterior determinación por el apoderado del Edificio demandado y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 25 de agosto de 2008 la confirmó. En tales condiciones, el ciudadano MIGUEL ALFONSO LADINO RODRIGUEZ acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por los funcionarios accionados en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda señala el libelista, los falladores no analizaron las pruebas correctamente en cuanto omitieron su valoración en conjunto, siendo que no tuvo en cuenta que el auto a través del cual declaró la renuencia realizada por los demandados constituía ley para las partes y por tanto no podía ser invalidado por ningún juez en los términos del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De otra parte advierte, se actuó equivocadamente porque si no había claridad por falta de pruebas, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional y definir la situación más favorable al trabajador, o en su defecto decretar pruebas de oficio. Por último señala, el Tribunal al desatar la alzada confirmó el fallo sin examinar la cuestión decidida, ni hacer mención alguna en torno a la inspección judicial que resultaba decisiva para determinar el tipo de contrato laboral.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no puede pretenderse a través de la tutela, conseguir la resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía de la que están revestidos los jueces por mandato de la Constitución. Asimismo destacó, si bien la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento sin que exista una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, no puede dejarse de precisar que se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio debe efectuarse en un término prudente, de modo que como en el presente asunto se intenta conseguir la protección excepcional después de transcurrido casi nueve meses de la presunta vulneración –de acuerdo a la fecha de las providencias reprobadas-, se desconoce dicho requisito.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano MIGUEL ALFONSO LADINO RODRIGUEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral promovido en contra del Edificio Alameda 43 y JORGE ARTURO BERMUDEZ, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no acceder a todas las súplicas de la demanda son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10